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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (04/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de febrero de 2012 460386 Al respecto, la Recomendación 91 de la OIT establece que el contrato colectivo “comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados”. Es apreciable que tanto el texto normativo interno como el texto de la Recomendación internacional optan por un tratamiento residual de la negociación mediante representantes o delegados de los trabajadores; dando preferencia a la negociación con una organización sindical, aun cuando esta fuera minoritaria, pues lo contrario constituiría un acto antisindical, orientado al impedimento de la sindicación y con ello del ejercicio consecuente de los derechos de negociación colectiva y huelga. Ello no implica desconocer los acuerdos a los que se podría arribar con los representantes de los trabajadores, máxime aún si estos son de alcance erga omnes; pero debe quedar claro que ante la existencia de una organización sindical, aun cuando minoritaria, el empleador se encuentra obligado a negociar con ella, puesto que la ley le otorga preferencia en la prelación de la defensa de los intereses de sus afi liados; contando ésta en consecuencia con capacidad negocial por el solo hecho de existir y con legitimidad negocial en tanto goza de un orden prioritario en el deber negocial del empleador con respecto al de los representantes de los trabajadores. Es muy distinto el supuesto en el que la convención de efectos generales ha sido alcanzada mediante la negociación del empleador con un sindicato mayoritario, pues allí habrá operado la prelación referida y no se habrán afectado los derechos componentes de la libertad sindical (sindicación, negociación colectiva y huelga); antes bien, se habrá cumplido con la aplicación cabal del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, cuyo texto expresa que en materia de negociación colectiva, el sindicato que afi lie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afi liados. 10. Que resulta válido y jurídicamente sostenible que un sindicato de rama negocie a nivel de empresa. Sobre ello, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, mediante el Informe Nº 302, Caso Nº 1845, planteó la posibilidad de que un sindicato de rama de actividad pueda negociar a nivel de empresa, siempre y cuando, éste cuente con representatividad sufi ciente dentro de la empresa. Se entiende como representatividad sufi ciente al hecho de que el sindicato de rama cuente con un cierto número de afi liados en la empresa sin necesidad de que éstos conformen una mayoría, pues esto sólo será exigible a fi n de que la eventual convención colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una de efectos limitados, en caso afi lie a una minoría. Tal aseveración se ve reforzada en tanto que todo trabajador como persona tiene derecho a la libertad; ocurriendo lo mismo cuando se trata de un grupo de trabajadores, los cuales en tanto grupo de personas gozarán de dicho derecho, por tanto, resulta de aplicación el artículo 24º de la Constitución que señala que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. En función de ello, se refuerza la viabilidad jurídica de la posibilidad de que un sindicato de rama negocie a nivel de empresa, en tanto que ese supuesto no se encuentra vedado por el ordenamiento interno; no correspondiendo establecer interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales, tales como la interpretación literal del artículo 47º del Decreto Supremo No. 010-2003-TR y desprendida además del deber estatal de fomento de la negociación colectiva establecido por la Constitución o de la prelación favorable a la negociación con las organizaciones sindicales establecida en la ley. 11. En suma se puede decir: • Que, el SUTEECEA no ejecutó un acto ilegal al modifi car sus estatutos, sino que aquel acto estaba más bien aceptado y protegido por el ordenamiento, en tanto expresión del derecho de libertad sindical. • Que, los trabajadores de TECSUR S.A. pueden afi liarse al SUTEECEA si lo desean, pues dicha empresa realiza actividades conexas, adherentes o afi nes al sector eléctrico, tal cual ha sido demostrado en autos. Ello en función de que los estatutos de la referida organización sindical así lo permiten y debido a que esta es la única observancia exigible a los trabajadores al momento de su afi liación. • Que, es válida la negociación planteada por el SUTEECEA a favor de su sección sindical en TECSUR S.A., pues cuenta con representatividad en dicha empresa. POR LO TANTO: SE RESUELVE: Artículo 1º.- CONFIRMAR la Resolución Directoral No. 028-2011-MTPE/1/20, mediante la que se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE ELECTROLIMA, EMPRESAS CONCESIONARIAS ELÉCTRICAS Y AFINES – SUTEECEA, DECLARANDO, en consecuencia, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto contra aquella por la empresa. Artículo 2º.- ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Supremo No. 001- 93-TR, en tanto que la interpretación de alcance general referida a la capacidad y legitimidad de un sindicato de rama para negociar en un ámbito o nivel inferior a aquél y el consecuente deber del empleador de negociar de esa forma, constituye precedente administrativo vinculante, particularmente lo expresado en los considerandos 9 y 10. Regístrese, notifíquese y publíquese. CHRISTIAN SANCHEZ REYES Director General de Trabajo 749259-1 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 034-2012-TR Mediante Ofi cio Nº 272-2012-MTPE/4, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicita se puiblique Fe de Erratas de la Resolución Ministerial Nº 034-2012-TR, publicada en la edición del día 31 de enero de 2012. En el Artículo 1°, cuarto párrafo: DICE: “(…) Artículo 3°.- Obligatoria Presentación del Programa de Capacitación El Programa de Capacitación deberá ser presentado ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al siguiente mes de su ejecución y de acuerdo al Cronograma de Obligaciones Mensuales del ejercicio fi scal respectivo, publicado y establecido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. (…)” DEBE DECIR: “(…) Artículo 3°.- Obligatoria Presentación del Programa de Capacitación El Programa de Capacitación deberá ser presentado ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al siguiente mes de su ejecución y de acuerdo al Cronograma de Obligaciones Mensuales del ejercicio fi scal respectivo, publicado y establecido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. (…)” 749866-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Aprueban valuaciones comerciales de predios ubicados en los departamentos de Lambayeque, Cajamarca, Ica, Puno y Lima RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 048-2012-MTC/02 Lima, 1 de febrero de 2012