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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (04/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de febrero de 2012 460384 refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ ANDRÉS VILLENA PETROSINO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 749874-2 Confirman la R.D. Nº 028-2011- MTPE/1/20, que declara fundado recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines - SUTEECEA y declaran infundado recurso de revisión RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 024-2011-MTPE/2/14 Lima, 21 de diciembre de 2011 VISTO: El documento de fecha 9 de diciembre de 2011, por el cual TECSUR S.A. interpone Recurso de Revisión contra la Resolución Directoral No. 028-2011-MTPE/1/20. CONSIDERANDOS: I. DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y LAS CONSECUENCIAS DE SU INTERVENCIÓN: 1. Que, conforme al artículo 210º de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se puede plantear recurso de revisión de manera excepcional ante una tercera instancia de competencia nacional, siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridad que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n de que eleve lo actuado al superior jerárquico. Del mismo modo, el artículo 218º, numeral 218.2, literal c) de la Ley No. 27444 indica que el acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, en los casos del artículo 210º, agota la vía administrativa. 2. Que, de conformidad con el artículo 47º, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo No. 004-2010-TR, la Dirección General de Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación de colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. 3. Que, conforme al artículo 2º del Decreto Supremo No. 001-93-TR, contra lo resuelto por la segunda instancia administrativa procede la interposición del recurso de revisión para ser resuelto por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo –hoy Dirección General de Trabajo-, cuando se determine que la resolución administrativa impugnada se fundamenta en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho laboral, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o incumple las directivas emitidas por la direcciones nacionales del Sector Trabajo o se aparta de los precedentes administrativos. Las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y son precedente administrativo para todas las instancias administrativas a nivel nacional. 4. Que, conforme al artículo 8º del Decreto Supremo No. 001-93-TR el plazo para la interposición del recurso de revisión es de cinco (05) días de notificada la resolución expedida por el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Dirección General de Trabajo, cuenta con cinco (05) días hábiles para resolver dicho recurso, contados desde la recepción del respectivo expediente. Corresponde a dicha instancia nacional, en forma exclusiva, la determinación de los criterios interpretativos a que se refi ere el artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. El artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica en su numeral 1 que “los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modifi cada.” II. DEL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS ARGUMENTOS QUE LO SOSTIENEN: 5. Que, con fecha 2 de diciembre del presente año, la empresa TECSUR S.A. fue notifi cada con la Resolución Directoral No. 028-2011-MTPE/1/20, mediante la que se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE ELECTROLIMA, EMPRESAS CONCESIONARIAS ELÉCTRICAS Y AFINES – SUTEECEA; revocando en consecuencia el Auto Directoral No. 148-2011-MTPE/2/12.2; reformándolo y declarando, infundada la oposición interpuesta por la empresa. 6. Que, la empresa sustenta su recurso de revisión en los siguientes argumentos: • El deber de fomento de la negociación colectiva recogido en el artículo 28º de la Constitución necesita de desarrollo legal para poder tener certeza de los mecanismos para hacerlo. Así, la Autoridad Administrativa de Trabajo no puede, a fi n de lograr tal objetivo, realizar una interpretación contraria al espíritu del legislador. Resulta conveniente, sobre lo citado en el párrafo anterior a raíz de lo argumentado por la empresa, citar, a su vez, el considerando décimo de la Resolución Directoral No. 028-2011-MTPE/1/20, que al respecto dice: “siguiendo los preceptos de los Convenios Internacionales de la OIT Número 87 y 98, normas fundamentales que encargan al Estado Peruano el fomento de la negociación colectiva y la promoción de fórmulas de solución pacífi ca de los confl ictos, se advierte que éste, no sólo debe garantizar el derecho a la negociación colectiva, sino que también debe promover su desarrollo, siendo así, el artículo 28º de la Constitución Política del Perú debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta labor de fomento y promoción de la negociación colectiva, implica entre otras acciones, que el Estado promueva las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente, éste debe realizar determinadas acciones positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de la negociación colectiva”. • Señala que no es una empresa que se enmarque en el sector eléctrico, sino en el de ingeniería, tal cual lo indica el CIIU 74218. Consecuencia de lo anterior, sostiene que el SUTEECEA no puede afi liar a trabajadores que no pertenecen al mismo sector y por ende, ella (TECSUR S.A.) no tiene obligación alguna de negociar con la sección sindical de aquel. Indica que la modifi cación de los estatutos del SUTEECEA responde a una ilegalidad que no fue percatada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, a raíz de la cual pretende englobar actividades afi nes a las de la electricidad. • Indica que la empresa celebra convenios universales con los representantes de la mayoría absoluta de sus trabajadores, los cuales son aplicables a todos ellos por la condición de representación mayoritaria cuyos benefi cios son recibidos actualmente por los trabajadores que pretenden afi liarse indebidamente a organizaciones sindicales minoritarias. • Sostiene que se ha interpretado de manera errada el literal a) del artículo 47º del Decreto Supremo No. 010- 2003-TR, en tanto que corresponde negociar al nivel de empresa al sindicato respectivo y a falta de este a los representantes de los trabajadores; refi riendo que esto último es lo que ha venido ocurriendo en TECSUR S.A., existiendo en la actualidad una convención vigente para el período que va desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011. Ello impide, indica la empresa, la presentación de otros pliegos de reclamos de acuerdo con lo señalado por el artículo 52º del Decreto Supremo No. 010-2003- TR.