Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2012 (04/02/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 4 de febrero de 2012

refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promocion del Empleo. Registrese, comuniquese y publiquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA VALDES DANCUART Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA VILLENA PETROSINO Ministro de Trabajo y Promocion del Empleo

resolver dicho recurso, contados desde la recepcion del respectivo expediente. Corresponde a dicha instancia nacional, en forma exclusiva, la determinacion de los criterios interpretativos a que se refiere el articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. El articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica en su numeral 1 que "los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, constituiran precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretacion no sea modificada." II. DEL RECURSO DE REVISION Y LOS ARGUMENTOS QUE LO SOSTIENEN: 5. Que, con fecha 2 de diciembre del presente ano, la empresa TECSUR S.A. fue notificada con la Resolucion Directoral No. 028-2011-MTPE/1/20, mediante la que se declara fundado el recurso de apelacion interpuesto por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE ELECTROLIMA, EMPRESAS CONCESIONARIAS ELECTRICAS Y AFINES ­ SUTEECEA; revocando en consecuencia el Auto Directoral No. 148-2011-MTPE/2/12.2; reformandolo y declarando, infundada la oposicion interpuesta por la empresa. 6. Que, la empresa sustenta su recurso de revision en los siguientes argumentos: · El deber de fomento de la negociacion colectiva recogido en el articulo 28º de la Constitucion necesita de desarrollo legal para poder tener certeza de los mecanismos para hacerlo. Asi, la Autoridad Administrativa de Trabajo no puede, a fin de lograr tal objetivo, realizar una interpretacion contraria al MORDAZA del legislador. Resulta conveniente, sobre lo citado en el parrafo anterior a raiz de lo argumentado por la empresa, citar, a su vez, el considerando decimo de la Resolucion Directoral No. 028-2011-MTPE/1/20, que al respecto dice: "siguiendo los preceptos de los Convenios Internacionales de la OIT Numero 87 y 98, normas fundamentales que encargan al Estado Peruano el fomento de la negociacion colectiva y la promocion de formulas de solucion pacifica de los conflictos, se advierte que este, no solo debe garantizar el derecho a la negociacion colectiva, sino que tambien debe promover su desarrollo, siendo asi, el articulo 28º de la Constitucion Politica del Peru debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta labor de fomento y promocion de la negociacion colectiva, implica entre otras acciones, que el Estado promueva las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente, este debe realizar determinadas acciones positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de la negociacion colectiva". · Senala que no es una empresa que se enmarque en el sector electrico, sino en el de ingenieria, tal cual lo indica el CIIU 74218. Consecuencia de lo anterior, sostiene que el SUTEECEA no puede afiliar a trabajadores que no pertenecen al mismo sector y por ende, MORDAZA (TECSUR S.A.) no tiene obligacion alguna de negociar con la seccion sindical de aquel. Indica que la modificacion de los estatutos del SUTEECEA responde a una ilegalidad que no fue percatada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, a raiz de la cual pretende englobar actividades afines a las de la electricidad. · Indica que la empresa celebra convenios universales con los representantes de la mayoria absoluta de sus trabajadores, los cuales son aplicables a todos ellos por la condicion de representacion mayoritaria cuyos beneficios son recibidos actualmente por los trabajadores que pretenden afiliarse indebidamente a organizaciones sindicales minoritarias. · Sostiene que se ha interpretado de manera errada el literal a) del articulo 47º del Decreto Supremo No. 0102003-TR, en tanto que corresponde negociar al nivel de empresa al sindicato respectivo y a falta de este a los representantes de los trabajadores; refiriendo que esto ultimo es lo que ha venido ocurriendo en TECSUR S.A., existiendo en la actualidad una convencion vigente para el periodo que va desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011. Ello impide, indica la empresa, la MORDAZA de otros pliegos de reclamos de acuerdo con lo senalado por el articulo 52º del Decreto Supremo No. 010-2003TR.

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Confirman la R.D. Nº 028-2011MTPE/1/20, que declara fundado recurso de apelacion interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Electricas y Afines - SUTEECEA y declaran infundado recurso de revision
RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL Nº 024-2011-MTPE/2/14
MORDAZA, 21 de diciembre de 2011 VISTO: El documento de fecha 9 de diciembre de 2011, por el cual TECSUR S.A. interpone Recurso de Revision contra la Resolucion Directoral No. 028-2011-MTPE/1/20. CONSIDERANDOS: I. DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y LAS CONSECUENCIAS DE SU INTERVENCION: 1. Que, conforme al articulo 210º de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se puede plantear recurso de revision de manera excepcional ante una tercera instancia de competencia nacional, siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridad que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna, a fin de que eleve lo actuado al superior jerarquico. Del mismo modo, el articulo 218º, numeral 218.2, literal c) de la Ley No. 27444 indica que el acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicion de un recurso de revision, en los casos del articulo 210º, agota la via administrativa. 2. Que, de conformidad con el articulo 47º, literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado por Decreto Supremo No. 004-2010-TR, la Direccion General de Trabajo es competente para resolver en instancia de revision los procedimientos administrativos sobre inicio de negociacion colectiva, suspension de labores, terminacion de colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. 3. Que, conforme al articulo 2º del Decreto Supremo No. 001-93-TR, contra lo resuelto por la MORDAZA instancia administrativa procede la interposicion del recurso de revision para ser resuelto por la Direccion Nacional de Relaciones de Trabajo ­hoy Direccion General de Trabajo-, cuando se determine que la resolucion administrativa impugnada se fundamenta en una interpretacion incorrecta de las MORDAZA del derecho laboral, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o incumple las directivas emitidas por la direcciones nacionales del Sector Trabajo o se aparta de los precedentes administrativos. Las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial El Peruano y son precedente administrativo para todas las instancias administrativas a nivel nacional. 4. Que, conforme al articulo 8º del Decreto Supremo No. 001-93-TR el plazo para la interposicion del recurso de revision es de cinco (05) dias de notificada la resolucion expedida por el Director Regional de Trabajo y Promocion del Empleo. La Direccion General de Trabajo, cuenta con cinco (05) dias habiles para

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