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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (21/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de junio de 2012 468754 (S/. 603,500.00), expidiéndose con fecha 17.06.2009 el Certifi cado de Inscripción Nº 3216, con vigencia hasta el 17.06.2010, al haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes. ii. En procedimiento de fi scalización posterior la Entidad remitió los Ofi cios Nº 5470-2009-OSCE-DSF/SFIS.HL de fecha 30 de noviembre de 2009 y Nº 026-2010-OSCE- DSF/SFIS.PB de fecha 12 de enero de 2010, mediante los cuales solicitó al Colegio de Ingenieros del Perú (Consejo Departamental de Huánuco), informar si había otorgado los certifi cados de Habilidad Nº 011877 y Nº 011887 a favor del Ingeniero Jesús Alfonso Guevara Bernal. iii. En atención al requerimiento de la Entidad, mediante Ofi cio Nº 014-2009/D-CDHCO de fecha 13 de febrero de 2010, el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Huánuco informó que el Certifi cado de Habilidad Nº 011877 no ha sido expedido por dicho Consejo Departamental. Por tal motivo, la Entidad solicitó al Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Huánuco mediante Ofi cio Nº 1777-2010- OSCE-DSF/SFIS.PB de fecha 12 de abril de 2010, informe si el Certifi cado de Habilidad Nº 011887 de fecha 26 de mayo de 2009 fue expedido a favor del ingeniero Jesús Alfonso Guevara Bernal, asimismo, brindar conformidad a dicho documento, debiendo concluir de forma expresa si se trataba de un documento falso o adulterado. iv. Así pues, mediante Ofi cio Nº 044-2010/D-CDHCO de fecha 21 de abril de 2010, el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Huánuco concluyó que el Certifi cado de Habilidad Nº 011887 de fecha 26 de mayo de 2009 ha sido adulterado. v. Ante los hechos expuestos, la Entidad emite la Resolución Nº 156-2010-OSCE/DS de fecha 09 de agosto de 2010, resolviendo, entre otras cosas, poner en conocimiento de este Tribunal la mencionada resolución a fi n de que se inicie el procedimiento sancionador correspondiente, por la presentación del Certifi cado de Habilidad Nº 011887 de fecha 26 de mayo de 2009, documento presuntamente falso, en el trámite seguido ante el Registro Nacional de Proveedores – OSCE. 2. Mediante Decreto de fecha 07 de setiembre de 2011, el Tribunal inicia procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CIMMA S.A.C. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa en su trámite de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el Registro Nacional de Proveedores, otorgándole el plazo de diez días hábiles a fi n de que cumpla con presentar sus descargos. 3. Con Decreto de fecha 16 de febrero de 2012, no habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos, vista la razón1 expuesta por Secretaría, Presidencia del Tribunal remite el expediente a la Primera Sala a fi n de que emita el pronunciamiento correspondiente. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, la supuesta responsabilidad del Contratista en la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, en el marco del trámite de inscripción de ejecutor de obras seguido por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores. 2. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de aplicación de sanción administrativa de suspensión o inhabilitación para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en el artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, norma vigente al suscitarse los hechos descritos. 3. En atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure, constituye mérito sufi ciente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación o inexactitud, en salvaguarda del Principio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatales2 y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la Fe Pública. Asimismo, es objeto de protección de las normas antes citadas el Principio de Presunción de Veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario3. 4. La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor correspondiente, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refi ere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad; es decir, que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. 5. De la documentación obrante en autos se observa que, en atención a lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, la Entidad ha realizado la respectiva fi scalización posterior, por lo que mediante comunicación remitida al Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Huánuco solicitó confi rme la veracidad del Certifi cado de Habilidad Nº 011877 de fecha 26 de mayo de 2009, obteniendo como respuesta de dicha institución el Ofi cio Nº 156-2010-OSCE/DS de fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual informó que el documento en cuestión habría sido adulterado. 6. De lo expuesto, se concluye que habiendo el emisor, en este caso el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Huánuco, negado la autoría del Certifi cado de Habilidad Nº 011877 de fecha 26 de mayo de 2009, el mismo que fuera presentado por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores en su trámite de inscripción como ejecutor de obras; y, en concordancia con lo establecido por el Tribunal en pronunciamientos anteriores, a fi n de acreditarse la falsedad de un documento será sufi ciente que no haya sido expedido por su emisor, supuesto ante el que nos encontramos, toda vez que el documento en cuestión no ha sido emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Huánuco, este Colegiado concluye que el Contratista ha incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el literal i) numeral 1 del artículo 51º de la Ley, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponerle la correspondiente sanción administrativa. 7. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 51º de la Ley establece que los postores que presenten documentación falsa o información inexacta a las Entidades, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años. 8. Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3) del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las 1 Informo a usted que, habiendo revisado el expediente Nº 1190/2011.TC, se ha verifi cado que la empresa CIMMA S.A.C. no ha cumplido con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante Cédula de Notifi cación Nº 27236/2011.TC, el 30.01.2012, la cual fue devuelta a la Secretaría del Tribunal el 06.02.2012, según cargo que obra en autos. Al respecto, habiendo vencido el 15.02.2012, el plazo de ley otorgado a la empresa CIMMA S.A.C., y no habiendo cumplido con efectuar la presentación de sus descargos y obrando en autos los antecedentes administrativos remitidos por la DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES, se considera que debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y remitir el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal para que resuelva. 2 Por el Principio de Moralidad, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 3 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.