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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (21/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de junio de 2012 468758 mismas que por ser reproducciones de documentos sin autentifi cación, no gozan de la formalidad sufi ciente para tener mérito inscriptorio. No obstante ello, pese a ser documentos sin valor para efectos registrales, con su sola presentación por el Diario generan una asiento de presentación que les permite a estos usuarios obtener la prioridad preferente y excluyente con relación a otros títulos que eventualmente puedan acceder al registro, dilatando innecesariamente el procedimiento inscriptorio y produciendo el efecto de cierre provisional sobre la partida registral correspondiente; Que, en atención a ello si bien el artículo 17 del RGRP establece la prohibición de rechazar de plano una solicitud de inscripción, el mismo dispositivo normativo plantea supuestos de excepción a dicha regla al indicar taxativamente los casos en que no procede admitir la presentación del título, siendo estos: (i) no acompañar la documentación indicada en la solicitud de inscripción, (ii) no abonar los derechos registrales exigidos para su presentación, ó (iii) no acreditar alguna de las circunstancias a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 15 del RGRP. En esa línea, nada obsta a que en dicho dispositivo se contemple también como supuesto de rechazo liminar el caso en que el título esté conformada sólo por copias simples; Que, por tanto en aquellos casos en que la documentación presentada con el título esté conformada sólo por copias simples, el funcionario encargado del Diario deberá devolver dicha documentación al presentante, no generando en dicha circunstancia el asiento de presentación correspondiente, a menos que se trate de una solicitud de rectifi cación por error material o que la copia simple presentada tan solo sea remisiva a una norma o a otro documento previamente inscrito; Que, en aquellos casos en que pese a la verifi cación realizada por el funcionario del Diario de la documentación presentada con la solicitud de inscripción, éste no advierta que toda la documentación conformante del título es copia simple y genere por error el asiento de presentación correspondiente, o que el documento principal que sustenta la inscripción esté constituido sólo por copias simples y no exista disposición normativa que lo autorice, el Registrador deberá disponer la tacha del título a fi n de evitar que el usuario mantenga innecesariamente la prioridad obtenida con el asiento de presentación; Que, para que dicha tacha especial sea verdaderamente efectiva y se logre evitar el efecto de cierre temporal innecesario de la partida, corresponde establecer un procedimiento expeditivo y sumario a nivel de las instancias registrales, de modo tal que en aquellos casos que el título tachado no sea apelado, caduque automáticamente el asiento de presentación respectivo, concluyendo en virtud de ello el procedimiento registral inscriptorio; Que, asimismo, en aquellos supuestos en que la tacha especial antes aludida sea apelada y el Tribunal Registral confi rme la misma, caducara también el asiento de presentación del título apelado, concluyendo en virtud de ello el procedimiento registral de inscripción; Que, por otro lado debe tenerse presente que al registro pueden ingresar títulos complejos, es decir, puede ocurrir que en virtud de un mismo título el interesado solicite que se publiciten dos o más actos inscribibles. Conforme a ello, cada acto inscribible estaría contenido en documentos principales distintos, pero cuando se presentan al registro a través de una misma solicitud de inscripción se generará un solo título para todos los actos inscribibles; Que, en el caso planteado que ocurría si en vez de presentar el instrumento formal requerido del acto que sustenta la inscripción, el usuario presenta una copia simple de dicho documento (copia simple del documento principal), pero cumple con la formalidad prevista para la inscripción de los demás actos inscribibles contenidas en el título. En dicha circunstancia corresponde que los registradores formulen sólo la observación al título y no sujetarse al procedimiento de tacha especial que se pretende incorporar al Reglamento General de los Registros Públicos; Que, si bien la tacha especial del título procede en aquellos casos en que la documentación principal del título está constituida por copias simples, nada obsta a que con la apelación de la misma se dilate de manera innecesaria el asiento de presentación del título, afectando con ello el derecho de los demás solicitantes que tienen vinculación con la partida que está afecta al cierre registral provisional producido por el efecto excluyente del principio de prioridad, ocasionando con ello, que la expectativa de inscripción de los terceros se vea afectada en el plazo, a causa de una posible conducta indebida de los usuarios en la presentación del título; Que, con relación a la conveniencia de que se opte por establecer un plazo menor para que el Tribunal Registral resuelva dicho recurso, corresponde resaltar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 43-A que se pretende incorporar, pues conforme a lo allí indicado, el Registrador está en la obligación de indicar en el ofi cio de remisión del recurso de apelación que la tacha formulada es por la presentación no autorizada de copias simples, de modo tal que pese a la ausencia de precalifi cación de los títulos apelados, las salas del Tribunal Registral podrán advertir rápidamente, que se está frente a este supuesto especial de tacha; Que, mediante el Informe Técnico N° 028-2012- SUNARP/GR, la Gerencia Registral de la SUNARP ha elevado a la Superintendencia Nacional un proyecto de modifi cación en virtud del cual se incorpora un último párrafo al artículos 7º, se incorpora un penúltimo párrafo al artículo 12º, se modifi ca el artículo 17º, se incorpora el artículo 43-Aº y se incorpora un segundo párrafo al artículo 159º del Reglamento General de los Registros Públicos, proyecto que integra la opinión de la Gerencia Legal, formulada a través del Informe N° 561-2012-SUNARP/GL del 13/6/2012, y puesto en conocimiento de las entidades vinculadas a la materia; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº 285 del 15 de junio del presente año, acordó por unanimidad aprobar la modifi cación de los artículos 7º, 12º, 17º y 159º del Reglamento General de los Registros Públicos e incorporación del artículo 43-Aº al referido reglamento, presentada por la Gerencia Registral de la SUNARP, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 18 de la Ley Nº 26366 e inciso b) del Artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, del 11 de julio de 2002; Estando a lo acordado por el Directorio, de conformidad con los incisos e), v) y w) del Artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135- 2002-JUS; SE RESUELVE Artículo Primero.- Modifi car los artículos 7º, 12º, 17º y 159º del Reglamento General de los Registros Públicos, en los siguientes términos: Artículo 7.- Defi nición “Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice. No constituye título inscribible las copias simples de los documentos que sustenten o coadyuven a la inscripción, por lo que los mismos no serán susceptible de ser califi cados en las instancias registrales, salvo disposición expresa en contrario.” Artículo 12.- Solicitud de Inscripción “El procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el Diario. Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refi ere el artículo III del Título Preliminar. El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes debidamente acreditados. La Solicitud de Inscripción debe contener la indicación de la naturaleza de los documentos presentados precisando el acto contenido en ellos, los datos a que se refi eren los literales b, d, e y f del artículo 23, además de la indicación del Registro ante el cual se solicita la inscripción, así como la fi rma y el domicilio del solicitante. El requisito de indicación de la partida registral podrá