Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2012 (21/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 21 de junio de 2012

mismas que por ser reproducciones de documentos sin autentificacion, no gozan de la formalidad suficiente para tener merito inscriptorio. No obstante ello, pese a ser documentos sin valor para efectos registrales, con su sola MORDAZA por el Diario generan una asiento de MORDAZA que les permite a estos usuarios obtener la prioridad preferente y excluyente con relacion a otros titulos que eventualmente puedan acceder al registro, dilatando innecesariamente el procedimiento inscriptorio y produciendo el efecto de cierre provisional sobre la partida registral correspondiente; Que, en atencion a ello si bien el articulo 17 del RGRP establece la prohibicion de rechazar de plano una solicitud de inscripcion, el mismo dispositivo normativo plantea supuestos de excepcion a dicha regla al indicar taxativamente los casos en que no procede admitir la MORDAZA del titulo, siendo estos: (i) no acompanar la documentacion indicada en la solicitud de inscripcion, (ii) no abonar los derechos registrales exigidos para su MORDAZA, o (iii) no acreditar alguna de las circunstancias a que se refiere el MORDAZA parrafo del articulo 15 del RGRP. En esa linea, nada obsta a que en dicho dispositivo se contemple tambien como supuesto de rechazo liminar el caso en que el titulo este conformada solo por copias simples; Que, por tanto en aquellos casos en que la documentacion presentada con el titulo este conformada solo por copias simples, el funcionario encargado del Diario debera devolver dicha documentacion al presentante, no generando en dicha circunstancia el asiento de MORDAZA correspondiente, a menos que se trate de una solicitud de rectificacion por error material o que la MORDAZA simple presentada tan solo sea remisiva a una MORDAZA o a otro documento previamente inscrito; Que, en aquellos casos en que pese a la verificacion realizada por el funcionario del Diario de la documentacion presentada con la solicitud de inscripcion, este no advierta que toda la documentacion conformante del titulo es MORDAZA simple y genere por error el asiento de MORDAZA correspondiente, o que el documento principal que sustenta la inscripcion este constituido solo por copias simples y no exista disposicion normativa que lo autorice, el Registrador debera disponer la tacha del titulo a fin de evitar que el usuario mantenga innecesariamente la prioridad obtenida con el asiento de presentacion; Que, para que dicha tacha especial sea verdaderamente efectiva y se logre evitar el efecto de cierre temporal innecesario de la partida, corresponde establecer un procedimiento expeditivo y sumario a nivel de las instancias registrales, de modo tal que en aquellos casos que el titulo tachado no sea apelado, caduque automaticamente el asiento de MORDAZA respectivo, concluyendo en virtud de ello el procedimiento registral inscriptorio; Que, asimismo, en aquellos supuestos en que la tacha especial MORDAZA aludida sea apelada y el Tribunal Registral confirme la misma, caducara tambien el asiento de MORDAZA del titulo apelado, concluyendo en virtud de ello el procedimiento registral de inscripcion; Que, por otro lado debe tenerse presente que al registro pueden ingresar titulos complejos, es decir, puede ocurrir que en virtud de un mismo titulo el interesado solicite que se publiciten dos o mas actos inscribibles. Conforme a ello, cada acto inscribible estaria contenido en documentos principales distintos, pero cuando se presentan al registro a traves de una misma solicitud de inscripcion se generara un solo titulo para todos los actos inscribibles; Que, en el caso planteado que ocurria si en vez de presentar el instrumento formal requerido del acto que sustenta la inscripcion, el usuario presenta una MORDAZA simple de dicho documento (copia simple del documento principal), pero cumple con la formalidad prevista para la inscripcion de los demas actos inscribibles contenidas en el titulo. En dicha circunstancia corresponde que los registradores formulen solo la observacion al titulo y no sujetarse al procedimiento de tacha especial que se pretende incorporar al Reglamento General de los Registros Publicos; Que, si bien la tacha especial del titulo procede en aquellos casos en que la documentacion principal del titulo esta constituida por copias simples, nada obsta a que con la apelacion de la misma se dilate de manera innecesaria el asiento de MORDAZA del titulo, afectando

con ello el derecho de los demas solicitantes que tienen vinculacion con la partida que esta afecta al cierre registral provisional producido por el efecto excluyente del MORDAZA de prioridad, ocasionando con ello, que la expectativa de inscripcion de los terceros se vea afectada en el plazo, a causa de una posible conducta indebida de los usuarios en la MORDAZA del titulo; Que, con relacion a la conveniencia de que se opte por establecer un plazo menor para que el Tribunal Registral resuelva dicho recurso, corresponde resaltar lo dispuesto en el tercer parrafo del articulo 43-A que se pretende incorporar, pues conforme a lo alli indicado, el Registrador esta en la obligacion de indicar en el oficio de remision del recurso de apelacion que la tacha formulada es por la MORDAZA no autorizada de copias simples, de modo tal que pese a la ausencia de precalificacion de los titulos apelados, las MORDAZA del Tribunal Registral podran advertir rapidamente, que se esta frente a este supuesto especial de tacha; Que, mediante el Informe Tecnico N° 028-2012SUNARP/GR, la Gerencia Registral de la SUNARP ha elevado a la Superintendencia Nacional un proyecto de modificacion en virtud del cual se incorpora un ultimo parrafo al articulos 7º, se incorpora un penultimo parrafo al articulo 12º, se modifica el articulo 17º, se incorpora el articulo 43-Aº y se incorpora un MORDAZA parrafo al articulo 159º del Reglamento General de los Registros Publicos, proyecto que integra la opinion de la Gerencia Legal, formulada a traves del Informe N° 561-2012-SUNARP/GL del 13/6/2012, y puesto en conocimiento de las entidades vinculadas a la materia; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesion Nº 285 del 15 de junio del presente ano, acordo por unanimidad aprobar la modificacion de los articulos 7º, 12º, 17º y 159º del Reglamento General de los Registros Publicos e incorporacion del articulo 43-Aº al referido reglamento, presentada por la Gerencia Registral de la SUNARP, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Articulo 18 de la Ley Nº 26366 e inciso b) del Articulo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolucion Suprema Nº 135-2002-JUS, del 11 de MORDAZA de 2002; Estando a lo acordado por el Directorio, de conformidad con los incisos e), v) y w) del Articulo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolucion Suprema Nº 1352002-JUS; SE RESUELVE Articulo Primero.- Modificar los articulos 7º, 12º, 17º y 159º del Reglamento General de los Registros Publicos, en los siguientes terminos: Articulo 7.- Definicion "Se entiende por titulo para efectos de la inscripcion, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por si solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. Tambien formaran parte del titulo los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripcion pero que de manera complementaria coadyuvan a que esta se realice. No constituye titulo inscribible las copias simples de los documentos que sustenten o coadyuven a la inscripcion, por lo que los mismos no seran susceptible de ser calificados en las instancias registrales, salvo disposicion expresa en contrario." Articulo 12.- Solicitud de Inscripcion "El procedimiento registral se inicia con la MORDAZA del titulo por el Diario. Tienen facultad para solicitar la inscripcion las personas a que se refiere el articulo III del Titulo Preliminar. El Notario tiene interes propio para efectos de la solicitud de inscripcion de los instrumentos que ante el se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a traves de sus dependientes debidamente acreditados. La Solicitud de Inscripcion debe contener la indicacion de la naturaleza de los documentos presentados precisando el acto contenido en ellos, los datos a que se refieren los literales b, d, e y f del articulo 23, ademas de la indicacion del Registro ante el cual se solicita la inscripcion, asi como la firma y el domicilio del solicitante. El requisito de indicacion de la partida registral podra

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