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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 31 de marzo de 2012 463446 permitan optimizar y mejorar la calidad en la prestación del referido servicio; Que, en ese sentido, a efectos que el servicio de transporte especial de personas en la modalidad del servicio de transporte turístico de ámbito nacional se preste bajo condiciones que permitan una mayor satisfacción de los usuarios; y a fi n de armonizar, además, con las políticas estratégicas de promoción del turismo interno que viene ejecutando el Estado; resulta necesario adoptar las medidas necesarias para mejorar y optimizar la prestación de dicho servicio; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y en la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese los numerales 23.1.1 y 23.1.3 del artículo 23; el numeral 41.1.2 del artículo 41; el numeral 42.1.12 del artículo 42; el artículo 43; la Décimo Segunda Disposición Complementaria Transitoria; el Código C.4 b del Anexo 1 Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus consecuencias; y el literal a) del Código I.2 del literal c) Infracciones a la Información o Documentación del Anexo 2 Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009- MTC, en los siguientes términos: “Artículo 23.- Condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos para el Servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial 23.1 (...) 23.1.1 En el servicio de transporte especial de ámbito nacional, los vehículos pueden corresponder, a la categoría M3, clase III de cinco o más toneladas, o M2 clase III de 3.5 o más toneladas de peso bruto vehicular. Los vehículos de la categoría M3 Clase III asignados a este servicio deben cumplir con todo lo señalado en el numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento; en el caso de los vehículos de la categoría M2, a que se hace referencia en el párrafo anterior, quedan exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.7, 20.1.8, 20.1.9 y 20.1.11 del artículo citado. (...) 23.1.3 En el servicio de transporte especial, bajo la modalidad de transporte turístico, los vehículos deberán cumplir con las comodidades siguientes: 23.1.3.1 Para los vehículos de la categoría M1: El sistema de aire acondicionado y calefacción y sistema de recepción de radio AM/FM. 23.1.3.2 Para los vehículos de la categoría M2: El sistema de aire acondicionado y calefacción, el sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros y asientos con respaldar reclinable. Para los vehículos de la categoría M2, se podrá considerar como porta equipajes, el espacio correspondiente a los tres últimos asientos del vehículo, debidamente acondicionado para desempeñar dicha función. Asimismo, el equipo de sonido para la comunicación con los pasajeros y el porta revistero individual es obligatorio a partir de los vehículos de más de 4 toneladas de peso bruto vehicular. 23.1.3.3 Para los vehículos de la categoría M3: El sistema de aire acondicionado y calefacción, el sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinable, luces individuales de lectura, sistema de TV y videos, conservadora de alimentos y equipo para conservar agua caliente. “Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista (...) 41.1 (...) (...) 41.1.2 Cumplir con los términos de la autorización de la que sea titular, entre otros: 41.1.2.1 Cumplir con las rutas y frecuencias autorizadas. 41.1.2.2. Realizar sólo el servicio autorizado. (...)” “Artículo 42.- Condiciones específi cas de operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte regular (...) 42.1.12 Al iniciar el servicio de transporte público, se debe elaborar por cada servicio una hoja de ruta conteniendo la hora de inicio y fi n del servicio, el nombre de los conductores y los cambios de turno en la conducción; asimismo, en la hoja de ruta se consignará cualquier otra incidencia ocurrida durante el servicio que un usuario desee reportar. (...)” “Artículo 43.- Condiciones específi cas de operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte especial de personas 43.1 Los prestadores de servicio de transporte especial de personas deberán cumplir las mismas condiciones de operación previstas para el transporte regular de personas, en lo que les resulte aplicable, según se trate de servicio de ámbito nacional, regional o provincial. 43.2 Para los vehículos habilitados de la categoría M2 menor a 3.5 toneladas de peso bruto vehicular que realizan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico de ámbito nacional, sólo deberán transportar como máximo seis (06) usuarios, sin incluir al guía de turismo o trasladista. 43.3 En el caso del servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional, además de la información referida en el numeral 42.1.12, por excepción, se consignará la hora del fin del servicio en la hoja de ruta, una vez que haya culminado el referido servicio. Adicionalmente a la información señalada en el párrafo precedente, en el servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional, la hoja de ruta contendrá la modalidad del servicio de transporte turístico, los datos del contratante con el número de RUC o Documento Nacional de Identidad, la cantidad de turistas que se transportará y, de ser el caso, el guía de turismo. 43.4 Durante el servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional, se deberá portar la relación de usuarios que utilizan el referido servicio. Dicha exigencia no será aplicable al servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional en las modalidades de traslado o visita local, cuando se realice dentro de una provincia. 43.5 Los conductores deberán estar debidamente uniformados e identifi cados con la denominación o razón social del transportista. 43.6 En el servicio de transporte terrestre especial de personas, adicionalmente a la denominación o razón social, el vehículo deberá exhibir la modalidad del servicio de transporte para el cual está autorizado con letras de caracteres visibles en la parte frontal, lateral, posterior, de color contrastante con el del vehículo.”