TEXTO PAGINA: 44
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de mayo de 2012 466138 SE RESUELVE: Primero.- Rehabilitar el título de Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo del Distrito Judicial de Junín, otorgado a favor del doctor ANTONIO GUILLERMO CASTRO ARROYO, declarando que ha recobrado vigencia, correspondiendo su reincorporación en dicha plaza. Segundo.- Cancelar el título expedido a favor del doctor ANTONIO GUILLERMO CASTRO ARROYO, de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de El Tambo, Provincia de Huancayo. Tercero.- Expedir el título expedido a favor del doctor ANTONIO GUILLERMO CASTRO ARROYO, Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo del Distrito Judicial de Junín. Cuarto.- Remitir copia de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para su conocimiento y fi nes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GASTÓN SOTO VALLENAS Presidente 787024-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 684-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 158-2012-PCNM Lima, 19 de marzo de 2012 VISTO: El escrito del 16 de febrero de 2012 presentado por don Héctor Vergara Mallqui, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 684-2011-CNM, de fecha 05 de diciembre de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Tercer Juzgado de Instrucción de la Provincial de Huánuco del Distrito Judicial de Huánuco, habiéndose realizado el informe oral respectivo por el recurrente, por lo que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero: Que, el magistrado Vergara Mallqui interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que éste ha sido emitida vulnerando su derecho al debido proceso, por una manifi esta falta de motivación, respecto de los rubros conducta, idoneidad y participación ciudadana así como haber incurrido en una serie de irregularidades que no respetan las garantías mínimas de orden procesal y sustantivo, por los siguientes fundamentos: a) que, con relación a las sanciones, refi ere que registra según la información del portal web que adjunta, sólo cuatro y no seis apercibimientos como indica la resolución recurrida, pues el Pleno del CNM ha vulnerado el principio de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad al no dar un tratamiento igualitario como al caso del magistrado Macedo Cuenca; b) que, con relación a la participación ciudadana de Roxana Tamayo García, de que no se abstuvo en un proceso judicial siendo una de las partes la Universidad Nacional “Hermilio Valdizan”, lo cierto es que sí se abstuvo y la Sala respectiva declaró infundada su abstención; c) que, con relación a los cuestionamientos de participación ciudadana, éstos fueron presentados extemporáneamente, es decir, tenían plazo hasta el 10 de octubre de 2011 y no como lo hizo IPRODES extemporáneamente, es decir, el 29 de noviembre de 2011, por lo que se ha vulnerado el artículo 14° del reglamento respectivo, además de haberse adjuntado ejecutorias supremas y no las sentencias en las que intervino desconociendo haber intervenido en dichas causas como ponente, integrante o no intervino; además, de no haberle concedido el tiempo y los medios adecuados para responder al cuestionamiento antes aludido ya que lo determinante para su no ratifi cación fueron tales ejecutorias supremas; d) asimismo, cuestiona que la recurrida exprese en el cuarto considerando “que no existiría correspondencia entre las expresiones de apoyo recibidas y las expresiones de rechazo a su desempeño jurisdiccional” que se sustentarían en una respuesta social negativa obtenida a través de 17 escritos de cuestionamientos y adhesiones de entidades vinculadas a la defensa de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, cuestionando serias falencias en lo que respecta a la calidad de sus decisiones en los casos de delitos de violencia sexual de menores de edad, tráfi co ilícito de drogas y otros, y que el CNM ha valorado como un antecedente negativo del suscrito sin considerar la rigurosidad y objetividad con que debe evaluar y no ha compulsado debidamente las expresiones de apoyo con adherentes y reconocimientos a su persona, habiendo inclusive ocupado el primer lugar en referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Huánuco; e) que, cuestiona el considerando quinto de la resolución impugnada, cuando alude al caso Ronald Espinoza Fonseca cuya demanda de hábeas corpus fue amparada por el Tribunal Constitucional mediante sentencias del 31 de marzo de 2010 en contra del evaluado y otros magistrados integrantes de la Sala respectiva, precisando que el vocal ponente fue el señor Florencio Rivera Cervantes y que el tercer miembro de dicha Sala fue la señora Sandra Elena Cornelio Soria los que sí fueron ratifi cados por el CNM; que, en la confi anza, veracidad, licitud y buena fe se fi rman las ponencias presentadas, situación que el CNM no ha fundamentado razonadamente y objetivamente, vulnerándose el debido proceso al no haber merituado dicha sentencia constitucional con criterio de razonabilidad y proporcionalidad; que, por otro lado se dicen que son seis denuncias contra el suscrito en trámite, sin embargo, observa que sólo se trata de cinco ya que la denuncia promovida por Juan Rumi Beteta, Caso N° 372-2010, fue archivada; f) que, el sexto considerando hace referencia a la sentencia del 28 de mayo de 2010 recaída en el Exp. N° 02394-2003 por violencia sexual, refi riendo que la pena impuesta al procesado fue de 20 años, menor a la opinión fi scal que era de 30 años, además de ello, señala que se trata de un proceso ordinario y no sumario, que los indicadores evaluados obtuvieron 0.40 haciendo un total de 1.60 punto; que, en relación a la rebaja de la pena, se consideró que era una persona de 64 años de edad, el CNM ratifi có a Alberto Mendoza Castro, fi scal adjunto de Tumbes que obtuvo un resultado defi ciente en idoneidad por lo que en tal sentido afectó el debido proceso al no considerar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia con el suscrito; y, g) que, también y por último cuestiona el séptimo considerando, porque el CNM no valora los exámenes psiquiátrico y psicológico pese a que el reglamento en el artículo 30° lo precisa a fi n de ser analizado con los demás indicadores de evaluación. Por lo que solicita se declare nula la resolución que no lo ratifi ca y que se reponga el proceso a la etapa en que se produjo la afectación; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el