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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2012 (12/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de mayo de 2012 466139 procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Héctor Vergara Malqui, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario Tercero: Que, a) en relación al primer cuestionamiento que registra cuatro apercibimientos y no seis como se anota en la resolución impugnada, debe ratifi carse el hecho de que son seis los apercibimientos reportados ofi cialmente por el órgano contralor del Poder Judicial y no cuatro como refi ere apoyándose en un reporte no ofi cial de la institución, y cuya valoración efectuada por el Colegiado es en relación al conjunto de indicadores y no de manera aislada; además de ello, la evaluación es integral e individual razón por la cual, sustentarse en el caso Macedo Cuenca pese a que en dicha resolución se precisa los fundamentos por los cuales fue ratifi cado no es un elemento que afecte el principio de igualdad, proporción y el derecho al debido proceso; b) que, en lo concerniente a la información brindada por la ciudadana Roxana Tamayo García vía participación ciudadana y la contestada por el evaluado durante la entrevista personal, es la que se refl eja en la resolución, siendo que en todo caso, fue el mismo evaluado quien indujo a error al Colegiado con sus respuestas, por lo que en este extremo, la recurrida tampoco ha vulnerado el derecho al debido proceso del evaluado, máxime cuando ha tenido el tiempo otorgado reglamentariamente para absolver los cuestionamientos de participación ciudadana adjuntando los medios probatorios que fuesen necesarios para desvirtuarlos; c) que, con relación a los cuestionamientos efectuados fuera de plazo como es el caso de IPRODES, el Colegiado puso a su conocimiento y consideración durante la entrevista personal lo cuestionado por dicha organización, siendo que en dicho acto el magistrado absolvió las preguntas formuladas al respecto, con relación a las ejecutorias supremas en mención en la resolución impugnada, por lo que no existe en tal extremo vulneración al debido proceso ni afectación a su derecho de defensa, pues como él mismo lo ha explicado en la entrevista personal, se puede advertir que hay conocimiento de la causa objeto de cuestionamiento, en todo caso, su derecho siempre estuvo expedito para hacerlo valer durante el desarrollo de la entrevista; Cuarto: Que, d) la argumentación desarrollada en el cuarto considerando es la que se sustenta en los actuados en su carpeta de evaluación, lo que el recurrente expresa en su reconsideración, es una discrepancia en todo caso, en la valoración, ponderación y razonabilidad efectuada por el Colegiado de los indicadores evaluados, en tal sentido, que discrepe de la valoración argumentada por la recurrida no es atentatorio contra su derecho al debido proceso; e) que, igualmente, el evaluado discrepa de la valoración efectuada por la recurrida respecto de la sentencia del 31 de marzo de 2010 expedida por el Tribunal Constitucional en su contra, situación que no afecta su derecho al debido proceso, por cuanto, ha sido merituada con criterios de proporcionalidad y razonabilidad que en la sustentación se aluden; que de otro lado, el hecho de que la impugnada consigne que son seis denuncias contra el suscrito en trámite y que a la fecha de su recurso una de ellas haya concluido, no afectó su derecho al debido proceso por cuanto la información consignada fl uye de la información ofi cial remita al Consejo; f) que, en relación al fundamento del sexto considerando, no se advierte vulneración alguna de su derecho al debido proceso, ni de vulneración a su derecho de proporcionalidad, razonabilidad y justicia en relación a la evaluación y ratifi cación efectuada de otro magistrado, lo fundamentado en dicho considerando respecto estrictamente a los actuados en su carpeta de evaluación y los argumentos allí expresados; y, g) que, con relación a que no se habría valorado los exámenes psiquiátrico y psicológico pese a que el reglamento así lo exige, no puede considerado una afectación al derecho al debido proceso, puesto que tiene relación con el derecho a la intimidad, máxime cuando ésta no es causal para la no ratifi cación; Quinto: Que, con respecto a la resolución impugnada que no ratifi ca en el cargo al magistrado Vergara Mallqui, se advierte que contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fl uye en el expediente, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Sexto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Héctor Vergara Mallqui acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 684-2011-CNM, de fecha 05 de diciembre de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 19 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Héctor Vergara Mallqui contra la Resolución N° 684-2011-PCNM, de 05 de diciembre de 2011, que no lo ratifi có en el cargo de Juez del Tercer Juzgado de Instrucción de la Provincia de Huánuco. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 787023-2