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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2012 (12/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de mayo de 2012 466136 contacto más allá del momento delictivo, dichos requerimientos son compatibles en los reconocimientos de agraviados o testigos que no han tenido contacto con el delincuente más allá del evento criminal, de modo tal que la posibilidad de error se vea reducida; que por otro lado, el Tribunal Superior efectuó un desglose arbitrario de la declaración preliminar del testigo Niels León Reyes para justifi car la afi rmación de que dicho testigo solo sindicó a David Peña Morales, cuando una lectura integral de su declaración preliminar arroja mayor información incriminatoria; b) se restó mérito a la declaración preliminar del referido testigo, por no haber sido ratifi cada a nivel judicial lo que constituye un error en la valoración de la prueba, pues fue tomada en presencia del representante del Ministerio Público, y por ello puede integrar el caudal probatorio; c) el Tribunal Superior no efectuó una valoración integral de la prueba, pues, luego de evaluarla individualmente, manifestó que no se encontraba corroborada sin establecer relaciones entre ellas; d) el Colegiado Superior arbitrariamente califi có de contradictoria la incriminación efectuada por la agraviada a los procesados, sin considerar la admisión de matices; y, e) excluyó de la valoración probatoria el certifi cado médico legal y el mérito de la declaración del procesado José Andrés Nolasco Ramírez. (…) declararon fundado el recurso de queja (…)”; c) que, con relación a la ejecutoria suprema de fecha 28 de junio de 2011 recaída en el recurso de nulidad Nº 3267-2010, por violencia sexual, que declara nula la sentencia recurrida, en el considerando cuarto señala: “(…) que revisada la sentencia en relación al acervo probatorio acopiado a los autos se advierten vicios insalvables vinculados a la valoración de la prueba, incurriendo en causal de nulidad (…). Quinto: Que, en efecto, el Tribunal de instancia faltó a su deber de motivar y fundamentar correctamente la decisión adoptada (…) pues no citó ni valoró los protocolos de pericia psicológica de la menor agraviada (…) y de la encausada (…), por lo tanto no realizó una correcta apreciación de los hechos ni ha compulsado en forma adecuada la totalidad de la prueba actuada, lo cual no garantiza una correcta administración de justicia; que debe entenderse como una debida motivación, a aquella decisión que se sustenta en criterios de racionalidad y razonabilidad, esto es respetando las pautas de la lógica formal, ciñéndose a lo previsto por el Derecho y las conductas sociales aceptadas (…)”; d) igualmente, la ejecutoria suprema del 24 de noviembre de 2009 que resuelve el recurso de nulidad Nº 3480-2009 expedido por la Primera Sala Penal Transitoria declarando nula la sentencia recurrida, en otro caso de violencia sexual en agravio de menor, en el considerando segundo señala que “la Sala Superior no ha agotado la actividad probatoria requerida para el esclarecimiento de los hechos; que por tal razón es necesario que en un nuevo juicio oral concurran los padres de la agraviada a fi n de que relaten los pormenores (….)”. Tales errores en la sustanciación de los procesos penales citados no son diferencias de criterios entre las Salas Supremas y el evaluado para resolver los casos como lo ha expresado durante su entrevista personal, sino por el contrario, son defi ciencias en su desempeño jurisdiccional que están vinculados a su idoneidad, focalizados básicamente en la valoración probatoria y motivación de resoluciones; situaciones estas y otras más, que han trascendido públicamente conforme se aprecia de los recortes periodísticos que obran en el expediente de evaluación y que cuestionan gravemente su desempeño, propiciando su descrédito como Juez, deteriorando su legitimidad e imagen como autoridad jurisdiccional; Quinto: Con relación a los demás indicadores de evaluación no se registra información negativa en asistencia y puntualidad; ni en los referéndums gremiales de los años 2006, 2007 y 2008 que este Colegiado valora con ponderación y sopesando los cuestionamientos en su contra vía participación ciudadana y con los demás indicadores de evaluación; no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; no registra información negativa en los registros patrimoniales, comerciales, Redam, tránsito y SAT; no registra movimiento migratorio; en calidad de demandante no registra procesos judiciales, sin embargo, como demandado registra dieciséis procesos por prevaricato, abuso de autoridad entre otros de los cuales sólo seis se encuentran en trámite y los restantes concluidos; registra procesos de amparo y hábeas corpus en su mayoría desestimados y algunos en trámite, sin embargo, en un proceso de hábeas corpus en su contra, recayó la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 expedida por el Tribunal Constitucional que declara fundada la demanda de Ronald Espinoza Fonseca contra la Sala Superior de la que fue miembro, señalando que “se aprecia que la Sala emplazada no ha justifi cado razonable y objetivamente las razones o motivos que sustentarían la existencia del peligro procesal atribuible al recurrente, esto es no ha precisado de manera objetiva y concreta que hechos o actos en particular le resultan verosímiles o le crean convicción respecto de una supuesta conducta procesal obstructiva verifi cable…”;reiterándose con esta sentencia sus defi ciencias en la calidad de sus decisiones al afectar derechos fundamentales de la persona como la “libertad”. En conclusión, con relación al rubro conducta, de los indicadores objetivamente evaluados y que se encuentran glosados en el expediente, el magistrado evaluado no satisface los requerimientos exigidos del Colegiado, pues los cuestionamientos ciudadanos no son más que el refl ejo de sus yerros en las decisiones adoptadas en los procesos judiciales a su cargo como en aquellos vinculados a la violencia sexual de menores de edad, tráfi co ilícito de drogas y otros que la sociedad repudia en su conjunto y que han generado un impacto negativo en la impartición de justicia; Sexto: Que, teniendo en cuenta lo considerado precedentemente, con relación al aspecto idoneidad, si bien en la muestra de sus decisiones presentadas y remitidas obtuvo un puntaje de 25.88; en gestión de procesos obtuvo 17.35 puntos; en celeridad y rendimiento se aprecia trámite de causas; en organización del trabajo de los años 2009 y 2010 obtuvo 2.70 puntos y en desarrollo profesional un punto; sin embargo, su idoneidad al respecto ha sido desacreditada con las ejecutorias suprema citadas y la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en su contra, además de la falta de fundamentación en la aplicación de las penas, tal es así que se le puso como ejemplo una de las sentencias que forma parte de la muestra evaluada ( sentencia del 28 de mayo de 2010 recaída en el Exp. 02394-2003), observándose que en dicho caso ante la violencia sexual sufrida por una menor de edad por su padrastro, quien quedó embarazada, acreditándose con la prueba de ADN la responsabilidad penal del padrastro y pese a que el Fiscal Superior, en el dictamen respectivo opinó por la aplicación de una pena de 30 años privativa de la libertad contra el procesado al igual que la sentencia de primera instancia, sin embargo, la Sala integrada por el evaluado, rebajó la pena al procesado a 20 años de pena privativa de la libertad, preguntado al respecto porque no se tomaron en cuenta los agravantes acreditados en el proceso, el magistrado Vergara Mallqui, respondió que “se le rebajó la pena del dicho procesado por el principio de humanidad”, respuesta que evidencia en el evaluado la falta de principios respecto a la tutela de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos a los niños, niñas y adolescente que se materializan en los instrumentos internacionales reconocidos y ratifi cados por el Estado Peruano como lo es la Convención de los Derechos del Niño. En tal sentido, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado evaluado no muestra el conocimiento ni nivel de calidad y efi ciencia adecuadas en su desempeño, razón por la cual no satisface los estándares esperados del Colegiado; Séptimo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que don Héctor Vergara Mallqui, durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias vinculadas al rubro conducta e idoneidad, advirtiéndose de defi ciencias en su desempeño como magistrado que no son compatibles con los requerimientos de la ciudadanía y que transcendido