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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de mayo de 2012 466135 informe técnico, la respectiva resolución y el formato de declaración de viabilidad. Artículo 4º.- Autorizar a la Dirección de Proyectos de Inversión y de Infraestructura de la Asamblea Nacional de Rectores a realizar evaluaciones anuales de los proyectos de inversión pública declarados viables en aplicación de la delegación autorizada mediante la presente resolución; informando los resultados de la evaluación al Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores. Artículo 5º.- Precisar que los proyectos de inversión pública que tengan observaciones del Ministerio de Economía y Finanzas o de la Asamblea Nacional de Rectores, que estén pendientes de resolver, continuarán siendo evaluados por la Ofi cina de Programación e Inversiones de la Asamblea Nacional de Rectores. Artículo 6º.- Transcribir la presente resolución a la Dirección General de Política de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas y a los Rectores de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión y de la Universidad Nacional del Altiplano. Regístrese y comuníquese. ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES Rector de la Universidad Nacional de Trujillo y Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADO Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores 786911-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Resuelven no ratificar en el cargo a Juez del Tercer Juzgado de Instrucción de la provincia de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 684-2011-PCNM Lima, 5 de diciembre de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Héctor Vergara Mallqui; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante Resolución Nº 499-2002- CNM del 20 de noviembre de 2002, fue ratifi cado en el cargo; fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refi ere el artículo 154º inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 13 de septiembre de 2011, se aprobó la programación de la Convocatoria Nº 009- 2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación de jueces y fi scales, entre los que se encuentra el don Héctor Vergara Mallqui. El período de evaluación del citado magistrado comprende desde el 21 de noviembre de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal efectuada en sesión pública del 5 de diciembre de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva; por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, sobre los aspectos de conducta, el magistrado evaluado registra seis apercibimientos rehabilitados habiendo sido sancionado en uno de ellos por descuido en la tramitación de una investigación en su condición de encargado de la investigación ante la ODICMA (hoy ODECMA) de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, al haber mantenido paralizado el trámite por más de un año y como consecuencia de ello prescribió; registra además tres quejas en trámite ante del ODECMA- Huánuco por los que le asiste el principio de presunción de licitud, encontrándose la Q.34-2011 en estado de apelación, procedente de un proceso penal de violación sexual de menor de edad; asimismo, una investigación preliminar Q.082-2011 que guarda relación con el proceso judicial en el que una parte es la Universidad Nacional “Hermilio Valdizan”, no absteniéndose en dicha causa, expresando en su entrevista que no formuló su abstención porque siempre le fue denegado. La presunción asumida por el evaluado de que también sería negada su abstención, no justifi ca su accionar, un Juez tiene el deber de actuar con transparencia máxime si se cuestiona seriamente su imparcialidad, por lo que en tal caso, debió haberse abstenido para no generar dudas sobre ello y propiciar una actuación transparente que garantice una correcta impartición de justicia, tal como lo prescribe el artículo 56º del Código Iberoamericano de Ética Judicial, cuando señala que la transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia de sus decisiones; Cuarto: Con relación a la participación ciudadana, el evaluado registra seis escritos de expresiones de apoyo con adherentes y siete reconocimientos; sin embargo, se advierte que no existe correspondencia entre las expresiones de apoyo recibidas y las expresiones de rechazo a su desempeño jurisdiccional que se sustentan en la respuesta social negativa obtenida a través de diecisiete escritos de cuestionamientos y adhesiones de entidades vinculadas a la defensa de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, cuestionado serias falencias en lo que respecta a la calidad de sus decisiones en casos de delitos contra la libertad sexual de menores de edad, tráfi co ilícito de drogas y otros, a través de la presentación de ejecutorias supremas en los siguientes casos: a) ejecutoria suprema de fecha 8 de mayo de 2009, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República que resuelve declarar fundado el recurso de nulidad Nº 444-2009, sobre violencia sexual contra menor de edad, en cuyo considerando cuarto expresa que “la Sala Juzgadora no efectuó una debida apreciación de los hechos y una adecuada valoración de las pruebas actuadas con el objeto de llegar a un convencimiento acerca de la inocencia o culpabilidad del acusado (…), por lo que en armonía del artículo trescientos uno in fi ne del Código de Procedimientos Penales, resulta necesario que en un nuevo juicio oral se esclarezcan debidamente los hechos para cuyo efecto deberán realizarse todas las diligencias que resulten necesarias a fi n de arribar a una certeza.(…)”; b) igualmente, la ejecutoria suprema de fecha 10 de agosto de 2010 expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República que resuelve declarar fundada la Queja Nº 257-2010 – Huánuco, por el delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad, señala en su quinto considerando: “Ahora bien, de la sentencia de vista impugnada, se advierten los siguientes errores en la justifi cación de sus conclusiones: a) El Tribunal Superior indicó “que en la diligencia de reconocimiento fotográfi co realizada por el menor (…) no existe sindicación alguna contra los procesados y en todo caso no se cumplió con las formalidades establecidas para su validez y no ha sido complementado a través de un reconocimiento físico en rueda”.Que sin embargo, emerge del glose de las piezas detalladas en la sentencia de primera instancia que el testigo León Reyes y los procesados sindicados se conocen por pertenecer a la misma localidad, frente a lo cual, el mérito de la diligencia de reconocimiento fotográfi co cumple, para los investigadores, solo una función de precisión y comprobación de la identidad de los procesados; en tal circunstancias, es irrazonable, pues exigir, que se colme de garantías de certeza una diligencia de reconocimiento entre sujetos cuyas identidades le son familiares por haber mantenido