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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (15/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de noviembre de 2012 478704 El 6 de agosto de 2012, el solicitante de la vacancia presenta pedido de desistimiento, el que es aceptado mediante Resolución de Alcaldía Nº 210-2012-MDCH/A, por la que, además, se dispone la continuación, de ofi cio, del procedimiento de vacancia. La sesión extraordinaria de concejo se realiza el 9 de agosto de 2012, adoptándose en ella el Acuerdo de Concejo Nº 006-2012-CMDCH/P, por el cual se declara infundado el pedido de vacancia. Con fecha 29 de agosto de 2012, el alcalde Estanislao Cruz Chambi interpone recurso de apelación en el que reitera los argumentos contenidos en la solicitud de vacancia. CONSIDERANDOS Sobre el desistimiento y la continuación de ofi cio del procedimiento de vacancia 1. Si bien en la tramitación del presente procedimiento de vacancia se ha presentado un pedido de desistimiento por parte del solicitante original de la vacancia, se advierte también que este ha sido resuelto en atención a lo expuesto en el numeral 189.7 del artículo 189 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es, limitar los efectos del desistimiento a la persona del solicitante y la declaración de continuación de ofi cio del procedimiento, por cuanto importa un interés general. Conforme reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, por ejemplo la Resolución Nº 560-2009- JNE, en los procedimientos de vacancia subyace un interés público general en la determinación de la comisión de la causal de vacancia por parte de una autoridad municipal. De allí que resulte correcto que, siendo procedente el desistimiento, este se limite únicamente a quien lo solicita, pudiéndose continuar con el procedimiento iniciado de manera ofi ciosa. Por ello, y más aún si no ha sido cuestionado tampoco por ninguno de los regidores contra quien se dirigió la solicitud de vacancia, el presente procedimiento ha continuado válidamente al ser decidida y votada en sesión de concejo municipal la pretensión de vacancia. 2. Lo propio debe decirse respecto al hecho de que haya sido el alcalde quien ha interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que declaró infundada la vacancia de los regidores, pues, al no existir un solicitante de la vacancia con legitimidad vigente para hacerlo, dado el desistimiento conferido, quedaban habilitados para hacerlo cualesquiera de los miembros del concejo municipal que no se encuentren de acuerdo con tal decisión, y así lo hayan manifestado con su voto en la correspondiente sesión de concejo, o no hubieran votado o participado de esta. Y es precisamente lo que ocurre en el caso del alcalde de la Municipalidad Distrital de Chucuito, quien, sin éxito, votó a favor de la vacancia. Sobre la constatación de las causales de vacancia 3. Respecto al fondo de la cuestión, corresponde analizar si los regidores Inés Teodocia Cruz Cruz, Rodolfo Cahuana Quispe y Heracleo Albino Flores Durán han cometido infracción al artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). De acuerdo a la solicitud de vacancia y a la apelación, el hecho estaría confi gurado desde que los antes mencionados votaron en sesión de concejo la propuesta de pago de las dietas a la regidora Inés Teodocia Cruz Cruz por sesiones de concejo municipal a las que no había asistido. 4. Debe analizarse previamente que este extremo de la solicitud de vacancia se dirige no solo contra quienes votaron a favor de que se realice el pago, es decir, respecto de quienes efectivamente posibilitaron una acción ilícita, sino también, incluso, contra el regidor que votó en contra, por cuanto, en opinión del solicitante como del apelante, la función administrativa se realiza desde que se emite un parecer respecto de este tema, pues ello es competencia exclusiva de la administración municipal y no del cuerpo de regidores. 5. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral es necesario identifi car el acto de cuya comisión a cargo de un grupo de regidores es posible imputar infracción al artículo 11 de la LOM. En efecto, si lo que se considera función administrativa es la aprobación del pago de dietas a favor de un miembro del concejo municipal que no asistió a varias sesiones de concejo, entonces la responsabilidad por este hecho no puede recaer en quien se opuso a ello, sino en quienes expresaron su voto a favor de dicha moción y posibilitaron que se materialice la violación al enunciado del artículo 12 de la LOM: “Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones”. 6. Pues bien, así la cosas, resulta claro que la infracción al artículo 11 de la LOM se identifi ca con el ejercicio indebido o excesivo de una competencia que no es propia del concejo municipal. Este criterio es concordante con el expresado en la Resolución Nº 612-2012-JNE, por la que el Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de nueve regidores del Concejo Provincial de San Martín que habían cesado al gerente municipal sin respetar las condiciones señaladas en el artículo 9, inciso 30, de la LOM (solo por acto doloso o falta grave). En tal caso, la función administrativa viene dada por el ejercicio de una competencia realizada fuera de los cauces normativamente establecidos: adoptar un acuerdo de concejo que supone el ejercicio de una competencia no establecida por el ordenamiento jurídico para los regidores. 7. Lo mismo ha ocurrido en el presente caso, en el cual los regidores del Concejo Distrital de Chucuito ejercieron competencia para determinar la procedencia del pago de las dietas a una regidora, la cual no es una atribución del concejo municipal que se encuentre señalada en el artículo 9 de la LOM o en alguna otra disposición de la misma norma. En virtud de ello, dicha decisión adolece del vicio de incompetencia, al haber sido adoptada por órgano incompetente. 8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que tal acuerdo de concejo es, al propio tiempo, ilegal, por cuanto en el caso específi co de la regidora en cuestión, ha sido adoptado en contravención del artículo 12 de la LOM que, como ya se dijo, condiciona el pago de las dietas a la asistencia a las sesiones de concejo municipal. Es este último dato el que determina que la sanción de vacancia se imponga solamente a quienes posibilitaron la adopción de la decisión antijurídica, es decir, de quienes votaron a favor de la propuesta de pago de dietas, y no a quienes, pese haber ejercido una competencia fuera de los cauces normativamente establecidos, rechazaron la adopción de un acuerdo ilegal con la manifestación de su voto en contra de la propuesta del pago de dietas ya señalado. Tal criterio es concordante con la norma que exime de responsabilidad a los regidores que salvaron su voto en la adopción de un acuerdo de concejo contra legem, tal como lo indica la primera parte del tantas veces referido artículo 11 de la LOM. En conclusión, los regidores Inés Teodocia Cruz Cruz y Rodolfo Cahuana Quispe ejercieron una función administrativa, al haber votado en la adopción del acuerdo de concejo para el que no eran competentes y que, además, por su contenido, contravenía el ordenamiento jurídico, por lo que corresponde declarar la vacancia de su cargo. No ocurre lo mismo, conforme lo demostrado en autos, respecto del regidor Heracleo Albino Flores Durán, quien se opuso a dicha decisión. 9. Finalmente, respecto a la imputación de infracción al artículo 63 de la LOM, efectuada por el solicitante de la vacancia, relativa a la regidora Inés Teodocia Cruz Cruz, debe señalarse, conforme al criterio expuesto en la Resolución Nº 767-2012-JNE, y en criterio que aquí se ratifi ca, el pago indebido de dietas no constituye violación de la prohibición de contratación sobre bienes municipales, contenida en la disposición antes indicada. En esa medida, en el presente caso, la percepción ilegal de las dietas por parte de la regidora mencionada no comporta la comisión de causal de vacancia, por lo que, en este extremo, el recurso de apelación debe ser declarado infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Estanislao Cruz Chambi; REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 006- 2012-CMDCH/P en el extremo que rechazó el pedido de vacancia, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, contra Rodolfo Cahuana Quispe e Inés Teodocia Cruz Cruz; y CONFIRMAR el mencionado acuerdo de concejo en el extremo que rechazó el pedido de vacancia, por infracción al artículo 11 de la referida ley contra Heracleo Albino Flores Durán, así como por la infracción al artículo 63 de Inés Teodocia Cruz Cruz, regidores del Concejo Distrital de Chucuito, provincia y departamento de Puno.