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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de noviembre de 2012 478696 29. Por su parte, numeral 51.2 del citado artículo, en concordancia con el 2466, defi ne las sanciones que puede imponer el Tribunal, siendo éstas la inhabilitación temporal o defi nitiva y las sanciones económicas. La inhabilitación de carácter temporal consiste en la privación, por un período determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas de sus derechos de participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. En cambio, la inhabilitación defi nitiva, procede cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36) meses dentro de un lapso de cuatro (4) años, implicando ello la privación permanente del ejercicio de dichos derechos. 30. Ahora bien, según la información de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, la empresa HTJ CONSTRUCTORA S.A.C. ha sido anteriormente inhabilitada temporalmente para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, tal como se aprecia a continuación: • Resolución Nº 143-2012-TC-S1 de fecha 9 de febrero de 2012, por la cual se le impuso doce (12) meses de inhabilitación temporal por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, con ocasión del proceso de selección por Adjudicación Directa Pública Nº 032-2010-GRA, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Balneario de Vesique, Distrito de Samanco, Provincia del Santa, Departamento de Ancash”. • Resolución Nº 315-2012-TC-S1 de fecha 23 de marzo de 2012, a través de la cual se le impuso catorce (14) meses de inhabilitación temporal por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en el desarrollo de la la Adjudicación Directa Pública Nº 033-2010-GRA para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la playa Anconcillo, distrito de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, Departamento de Ancash”. • Resolución Nº 331-2012-TC-S1 de fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual se le impuso catorce (14) meses de inhabilitación temporal por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, durante el devenir de la Adjudicación Directa Pública Nº 031-2010-GRA, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del Balneario de Tortugas, Distrito de Comandante Noel, Provincia de Casma, Departamento de Ancash”. 31. En consecuencia, según la información antedicha, la empresa HTJ CONSTRUCTORA S.A.C. fue inhabilitada en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo acumulado de cuarenta (40) meses durante el año 2012; por lo tanto, este Colegiado considera que corresponde inhabilitarlo de manera permanente en sus derechos de participar en procesos de selección y a contratar con el Estado, máxime si en el presente caso se ha verifi cado la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de las mismas infracciones; consistente en la presentación de documentación falsa y/o inexacta. 32. En lo concerniente a la sanción administrativa que deberá imponerse a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS COSEVEL E.I.R.L., se tiene a bien considerar lo siguiente: • En relación a la naturaleza de la infracción, deberá considerarse que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. • Sobre el daño causado, es evidente que con la actuación del Consorcio, la Entidad ha declarado la nulidad del proceso de selección de autos, hecho que ha generado un retraso en el cumplimiento de sus metas institucionales. • Respecto a la intencionalidad de las empresas infractoras, debe tenerse en cuenta que la Carta Fianza falsa fue presentada por el Consorcio a efectos de cumplir con los requisitos de las Bases del Proceso de Selección, tratando de obtener una ventaja indebida respecto a los otros posibles competidores, con la fi nalidad de obtener la Buena Pro. • En lo que atañe a la reiterancia, debe tomarse en cuenta el hecho que la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS COSEVEL E.I.R.L. no ha sido sancionada en anteriores oportunidades por este Tribunal, hecho que evidentemente obra a su favor. • En lo que se refi ere a la conducta procesal, se debe valorar que la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS COSEVEL E.I.R.L. no se apersonó al presente procedimiento y, por tanto, no ha cumplido con presentar sus descargos, pese a que fue debidamente notifi cada el 23 de agosto de 2012 a través del Diario Ofi cial El Peruano, hecho que constituye un agravante. 33. Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 34. Así también, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal7, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado; por tanto, deberá ponerse en conocimiento Ministerio Público los actuados del presente procedimiento para que proceda conforme a Ley. 35. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 artículo 51º de la Ley por parte de las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS COSEVEL E.I.R.L. y HTJ CONSTRUCTORA S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con fecha 25 de enero de 2011, fecha en que fue presentado el documento falso y/o inexacto, como parte de su propuesta técnica ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Ana Teresa Revilla Vergara y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Violeta Lucero Ferreyra Coral y, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 174-2012-OSCE/PRE, expedida el 2 de julio de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18º y 19º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes, oído el informe oral y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6 “Artículo 246.- Inhabilitación Defi nitiva Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36) meses dentro de un lapso de cuatro (4) años, le impondrá la sanción de inhabilitación defi nitiva.” 7 “Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsifi cado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.