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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de noviembre de 2012 479582 República se incluya una Disposición Complementaria a la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, con el objeto de establecer el ordenamiento, con carácter de exclusividad, de los ingresos de los Jueces y considerar en el ámbito de la misma a los Jueces Supremos, Jueces Superiores, Jueces Especializados y Mixtos y Jueces de Paz Letrados. En los casos que corresponda también a los Jueces Supernumerarios y Jueces de Paz Letrados Provisionales, cuyo tenor y exposición de motivos se consigna en anexo adjunto que forma parte de la presente resolución. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República, Ministerio de Economía y Finanzas, Gerencia General del Poder Judicial, Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente Nota: La propuesta de disposición complementaria y su exposición de motivos, que forma parte de la presente resolución, están publicadas en el Portal Web del Poder Judicial: www.pj.gob.pe. (Enlace del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, página principal, ícono de Resoluciones Administrativas). 872478-1 Resuelven nivelar las remuneraciones de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Mixtos, y Jueces de Paz Letrados de toda la República RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 235-2012-CE-PJ Lima, 27 de noviembre de 2012 VISTO: El requerimiento formulado por el Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 43, de fecha 22 de mayo del año en curso. CONSIDERANDO: Primero. Que, conforme lo dispone el artículo 139°, inciso 2, de la Constitución Política del Estado, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. Segundo. Que, por otro lado, el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa emanadas de autoridad judicial competente en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera que sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. Finalmente, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Tercero. Que, de igual forma, el artículo 22° del Código Procesal Constitucional establece que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata y de cumplimiento obligatorio, bajo responsabilidad. Para su debida ejecución, y de acuerdo al contenido específi co del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fi jas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas deben ser incorporadas como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de ofi cio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modifi cadas durante la fase de ejecución, a mérito de los incidentes de ejecución respectivos. Cuarto. Que, entre tanto, el artículo 24° de la Constitución Política del Estado dispone que el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, razón por la cual cualquier decisión que se adopte debe hacerse respetando esta garantía fundamental. Quinto. Que mediante Sentencia de Vista, de fecha 10 de agosto de 2011, recaída en el Expediente N° 6582- 2009, la Tercera Sala Civil de Lima confi rmó la Sentencia dictada por el Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, que declaró fundada la demanda del proceso constitucional de cumplimiento iniciado por la Asociación Nacional de Magistrados contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y en consecuencia, ordenó que este Órgano de Gobierno cumpla con los siguientes puntos: I) Eliminar las discriminaciones existentes en los distintos conceptos recibidos por los magistrados que impliquen la pérdida de la naturaleza remunerativa de lo percibido; debiendo entregarse lo ordenado como una unidad remunerativa, y II) Entregar a los magistrados de los distintos grados del Poder Judicial una remuneración que respete la siguiente proporción: a) al Juez Superior, por el noventa por ciento (90%) del haber total de un Juez Supremo; b) al Juez Especializado y Mixto, por el ochenta por ciento (80%) del haber total de un Juez Supremo; y c) al Juez de Paz Letrado, por el setenta por ciento (70%) del haber total de un Juez Supremo. Sexto. Que tal decisión, dictada en sede constitucional, tiene como sustento lo dispuesto por el artículo 186°, inciso 5, literal b), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma vigente desde el año 1993, la cual dispone que es derecho de los Jueces, percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fi nes se toma en cuenta que las remuneraciones de los Jueces Superiores es del 90% del total que perciban los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República; el de los Jueces Especializados y Mixtos es del 80%, y el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, referidos estos porcentajes al haber total de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sétimo. Que, en este contexto, mediante Resolución Nº 43, de fecha 22 de mayo del año en curso, el Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima ha requerido a este Consejo Ejecutivo el cumplimiento de su sentencia confi rmada por la Tercera Sala Civil de Lima, correspondiendo, en consecuencia, proveer lo concerniente al cumplimiento de la misma, al haber adquirido autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, la aplicación de los porcentajes dispuestos por la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el haber de un Juez Supremo, debe efectuarse teniendo como referencia el haber total que perciben los Jueces Supremos, los mismos que deben ser aplicados a todos los Jueces de la República sin distinción alguna, pues la Ley Orgánica de este Poder del Estado no hace ninguna distinción al respecto. Octavo. Que debe precisarse que, según el fundamento décimo sexto de la aludida sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, actualmente un Juez Supremo percibe como remuneración la suma de S/. 15 600.00 Nuevos Soles. Noveno. Que el referido literal b) del artículo 4º de la Ley N° 28212, fi ja la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República en seis (6) Unidades de Referencia del Sector Público. Siendo así, para el año 2012, mediante Decreto Supremo N° 074-2011- PCM, se estableció que el valor de la Unidad de Ingreso del Sector Público es de S/. 2 600.00 Nuevos Soles. Por consiguiente, para el año en curso, la remuneración de un Juez de la Corte Suprema de Justicia de la República es de S/. 15 600.00 Nuevos Soles. Décimo. Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha considerado expresamente, en el fundamento jurídico 14 de la Sentencia N° 3919-2010-PC/ TC, que la disponibilidad presupuestaria no puede ser un