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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de noviembre de 2012 479596 –que son compartidas en distintas etapas– por el Poder Ejecutivo –que propone la demarcación territorial– y el Congreso de la República –que aprueba la demarcación–. §2. Competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas municipales 4. Conforme lo dispone el artículo 202.1º de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional “conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad”. Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, la facultad de realizar el control abstracto de constitucionalidad de las normas con rango de ley ha sido conferida al Tribunal Constitucional de manera exclusiva. A ello debe agregarse lo establecido en el artículo 200.4º de la Constitución, que dispone que mediante dicho proceso los sujetos legitimados pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley –entre ellas las ordenanzas municipales– que contravengan la Constitución, tanto por la forma como por el fondo. 5. Así pues, si bien el proceso de inconstitucionalidad es un proceso fundamentalmente objetivo, esto es, un proceso en el cual se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre la Constitución y las normas con rango de ley, no se puede desconocer que dicho proceso también tiene una dimensión subjetiva, que se relaciona con la fi nalidad de los procesos constitucionales –artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, de velar por la observancia del principio de supremacía jurídica de la Constitución –artículo 51º de la Constitución– y por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, según lo manda el artículo 1º de la Constitución. Argumentos del demandante 6. El Alcalde de la comuna demandante alega: Que “(…) [l]a citada Ordenanza de adecuación, ha sido aprobada excediendo las atribuciones establecidas en el artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues si bien dicha norma establece como función y atribución de las municipalidades provinciales el pronunciarse sobre acciones de demarcación territorial en la provincia, tal previsión legal no las faculta a realizar actos de demarcación territorial (…)” (subrayado agregado). Que “(…) [l]a delimitación territorial establecida en la Ordenanza de Adecuación no es tal sino que más bien se trata del establecimiento arbitrario de defi nición de límites y a su vez demarcación territorial entre provincias que incluso pertenecen a regiones distintas, (contraviniendo) el artículo 102º inciso 7) de la Constitución y el artículo 1º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial N.º 27795, que establecen que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo el proceso de demarcación territorial, correspondiendo al Congreso de la República su aprobación” (subrayado agregado). Y que, “Ni la Municipalidad de Mariscal Nieto ni ninguna otra municipalidad es competente para organizar el territorio –demarcar– (…) por lo que al haber aprobado la Ordenanza de Adecuación estableciendo límites y aprobando la demarcación territorial, ha incurrido en infracción de los límites competenciales previstos por la Constitución (…). Argumentos del demandado 7. Por su parte, los representantes de la municipalidad emplazada aducen: Que “(…) [e]s falso que nuestra representada hubiera efectuado actos de demarcación territorial o se hubiera inobservado procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico (…) la emisión de la Ordenanza Municipal se ha efectuado a pedido de la Municipalidad Distrital de San Cristóbal y se ha cumplido por mandato expreso de la ley”. Que “(…) la norma cuestionada fue emitida en cumplimiento de lo estipulado en la Ley N.º 2848, que estableció un plazo de 90 días para que las Municipalidades Provinciales adecúen el funcionamiento de las Municipalidades de Centros Poblados creados bajo la vigencia de la Ley N.º 23853”. Que, “(…) mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 320-2010-GR/MOQ, el Gobierno Regional de Moquegua determinó que el Centro Poblado “Titire” se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción territorial del distrito de San Cristóbal, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua”. Y, respecto del artículo 2º de la ordenanza, que “(…) el Plano de trazado y Lotización, en los que se sustenta la ordenanza cuestionada, constituyen instrumentos técnicos que benefi cian a los administrados y no constituyen demarcación territorial”; mientras que “(…) el plano Perimétrico no es un mapa de demarcación territorial, es emitido en función de acciones técnicas de saneamiento físico legal y actividades técnicas destinadas a dotar de bienes y servicios un terreno determinado (…)”. Consideraciones del Tribunal Constitucional 8. Conforme se ha establecido en los fundamentos precedentes, corresponde al Tribunal Constitucional determinar si el artículo 2º de la Ordenanza Municipal N.º 021- 2010-MPMN que, según se alega, defi ne límites y establece una demarcación territorial entre provincias que incluso pertenecen a regiones distintas, contraviene el artículo 102.7º de la Constitución –que dispone que una de las atribuciones del Congreso de la República es aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo–, así como el artículo 1º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial N.º 27795, que prescribe que la demarcación territorial es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 102.7º de la Norma Fundamental. 9. Por lo mismo, debe establecerse si el artículo 2º de la Ordenanza Municipal N.º 021-2010-MPMN se emitió en el marco de las facultades otorgadas por la Constitución o la Ley Orgánica de Municipalidades, o si, por el contrario, la Municipalidad demandada se excedió en el ejercicio tales facultades, menoscabando atribuciones que son compartidas, en distintas fases, tanto por el Poder Ejecutivo –que propone la demarcación territorial– como por el Congreso de la República –que aprueba la demarcación territorial–. 10. El artículo 2º de la Ordenanza Municipal N.º 021- 2010-MPMN dispone que, “DELIMITACION TERRITORIAL: Artículo 2º.- Aprobar el Plano Perimétrico del Centro Poblado de “Titire” según contenido en el Expediente del Estudio de la “Demarcación Territorial del Centro Poblado de Titire”, conforme a las siguientes colindancias y medidas perimétricas: NORTE ESTE: Con la Región Puno sobre la divisoria de agua, punto E=359793.2203, N=8179580.9682, Cerro Jaralaya, Pampa Chelacache, Cerro Huantanani, Cerro Pinquillolaca, Nevado Quihuire. SUR ESTE: Con el Nevado Quihuire, CP. Aruntaya (Comunidad Campesina de Aruntaya), Río Vizcachas. SUR OESTE: Con el CP. Aruntaya (Comunidad Campesina Aruntaya), Río Vizcachas hasta la Intersección con el Río Titire. NOR OESTE: Con la Intersección del Río Vizcachas con el Río Titire sigue el límite Provincial de General Sánchez Cerro hasta el límite con la Región Puno (Punto E=359793.2203, N=8179580.9682). AREA : 23,664.20 Hás. PERIMETRO : 82.27 Km.” 11. Como también ya se ha adelantado, el inciso 7) del artículo 102º de la Constitución dispone que una de las atribuciones del Congreso de la República es aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo, mientras que el artículo 1º de la Ley de Demarcación y Organización Territorial N.º 27795, prescribe que la demarcación territorial es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, de conformidad con el antes visto artículo 102.7º de la Norma Fundamental. 12. Sin embargo, también el artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972 dispone que una de las funciones específi cas exclusivas de las municipalidades provinciales es la de pronunciarse respecto de las acciones de demarcación territorial en la provincia.