Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2012 (29/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, jueves 29 de noviembre de 2012

NORMAS LEGALES

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IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio. 1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del MORDAZA parrafo del articulo 22º de la Ley N.º 28278 ­Ley de Radio y Television­, por considerar que MORDAZA el principio-derecho de igualdad, reconocido en el articulo 2º, inciso 2, de la Constitucion. 2. El articulo 22º de la Ley N.º 28278, establece lo siguiente: "La radio y la television no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares. Se considerara acaparamiento para efectos de la presente Ley el que una persona natural o juridica, sea titular de mas del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles tecnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia dentro de una misma localidad, para la radiodifusion televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusion sonora. Para efectos del computo del numero de frecuencias, se considera como una sola persona juridica, a dos o mas personas juridicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente comun a una misma persona natural o pariente de esta dentro del MORDAZA grado de consanguinidad". 3. Como se menciono, la demanda se dirige, concretamente, contra el MORDAZA parrafo del referido precepto, pues, segun refieren los demandantes, "fija, discriminatoriamente, para la radiodifusion sonora, un tope de hasta el 20% de las frecuencias disponibles tecnicamente asignadas o no en una misma banda de frecuencias dentro de una misma localidad para un mismo titular, a diferencia del tratamiento que establece para la radiodifusion televisiva, en el que se contempla un tope de hasta el 30%" (cfr. escrito de demanda, p. 2). Se aprecia, en consecuencia, que los demandantes pretenden que la radiodifusion sonora reciba el mismo tratamiento que la MORDAZA dispensa a la radiodifusion televisa. 4. Consiguientemente, bien apreciadas las cosas, los demandantes, en estricto, no pretenden la declaracion de inconstitucionalidad de todo el texto del MORDAZA parrafo de la Ley N.º 28278, sino de la frase "veinte por ciento (20%)" contenida en dicho parrafo, de forma tal que a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente sentencia, se interprete que el limite de titularidad por parte de una misma persona natural o juridica de las frecuencias disponibles tecnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia dentro de una misma localidad, fijado en el 30% de tales frecuencias, resulte aplicable no solo a los casos de radiodifusion televisiva, sino tambien a los casos de radiodifusion sonora. 5. En los fundamentos siguientes se analizara si existe merito para estimar esta pretension. §2. Principio-derecho de igualdad y caracteristicas necesarias del termino de comparacion. 6. Conforme al articulo 2º, inciso 2, de la Constitucion, "[t]oda persona tiene derecho (...) [a] la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole". El Tribunal Constitucional, tiene expuesto que la igualdad detenta tanto la condicion de MORDAZA como la condicion de derecho fundamental. "En cuanto MORDAZA, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiologico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento juridico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un autentico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra indole") que, juridicamente, resulten relevantes" (cfr. SSTC 0045-2004-PI, F. J. 20 y 0019-2010-PI, F. J. 7). 7. Desde luego, como en mas de una ocasion se ha enfatizado, y, en buena medida, el juicio comun permite advertir, el derecho a la igualdad no consagra llanamente la prohibicion de diferenciacion, sino la prohibicion de diferenciacion constitucionalmente injustificada, es decir,

aquella que no se sostiene en criterios objetivos o razonables. Lo que es tanto como sostener que la diferenciacion que la Constitucion juzga invalida, es aquella que no supera el denominado test de igualdad, y que, en razon de ello, debe ser considerada como un trato discriminatorio. 8. No obstante, MORDAZA de analizar si la medida que se juzga discriminatoria supera o no el test de igualdad, es preciso, analizar si existe un termino de comparacion valido. En efecto, el analisis relacionado con una supuesta violacion de la clausula constitucional de igualdad, exige, ante todo, la comparacion de dos situaciones juridicas, a saber, aquella que se juzga que recibe el trato discriminatorio, y aquella otra que sirve como termino de comparacion para determinar si en efecto se esta ante una violacion del principio-derecho de igualdad. 9. La situacion juridica que se propone como termino de comparacion no puede ser cualquiera. Esta debe ostentar ciertas caracteristicas minimas para ser considerada como un termino de comparacion "valido" en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el analisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales caracteristicas son, cuando menos, las siguientes: a) Debe tratarse de un supuesto de hecho licito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un termino de comparacion ilicito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaracion de nulidad de este, por derivacion, ampliaria el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador juridico es exactamente el contrario. b) La situacion juridica propuesta como termino de comparacion debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista factico y juridico, resulten sustancialmente analogas a las que ostenta la situacion juridica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se traten de situaciones identicas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relacion analogica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultara valido el termino de comparacion en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad juridica de singular relevancia que posee (o no posee) la situacion juridica cuestionada. 10. Es en esta linea que el Tribunal Constitucional ha planteado que "desde la perspectiva de quien se considera afectado en su derecho a la igualdad `en la ley', no basta alegar la existencia de una determinada circunstancia que lo asemeja a quien pretende utilizar como termino de comparacion, sino que es necesario incidir en la ausencia de un criterio razonable que permita diferenciarlos en atencion a la materia que es regulada por la norma; y, desde la perspectiva de quien considera legitima una determinada diferenciacion legal, no bastara incidir en un criterio accesorio o inocuo de distincion, sino en la existencia de una diferencia objetiva y esencial a la luz de la materia regulada por la norma" (cfr. STC 0001-2004-PI / 0002-2004-PI, F. J. 47). En similar sentido, se ha sostenido que "[e]ntre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de una tal equiparacion o similitud entre lo que es objeto del juicio de igualdad y la situacion normativa que se ha propuesto como termino de comparacion, invalida el tertium comparationis y, en ese sentido, se presenta como inidonea para fundar con base en el una denuncia de intervencion sobre el principio-derecho de igualdad" (cfr. STC 0019-2010-PI, F. J. 15). Si el termino de comparacion propuesto no cumple con las referidas condiciones, no existira merito siquiera para ingresar en el analisis del test de igualdad, cuyos subprincipios fueron desarrollados en la STC 0045-2004-PI, F. J. 33 y ss. 11. En el presente caso, el termino de comparacion propuesto por los demandantes, esta constituido por las personas naturales o juridicas dedicadas a la radiodifusion televisiva, las cuales, de acuerdo al MORDAZA parrafo del articulo 22º de la Ley N.º 28278, individualmente consideradas, pueden titularizar hasta el 30% de las frecuencias disponibles tecnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia dentro de una misma localidad. A criterio de los recurrentes, ello discrimina a las personas naturales o juridicas dedicadas a la radiodifusion sonora, a las cuales, individualmente consideradas, a diferencia de las primeras, se les permite titularizar como MORDAZA un 20% de dichas frecuencias. 12. Dado que la configuracion del termino de comparacion propuesto viene determinada por un precepto

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