TEXTO PAGINA: 35
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de noviembre de 2012 479585 CONSIDERANDO: 1. Que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Roberto Torres Gonzales contra la Resolución Nº 858-2012- JNE, de fecha 25 de setiembre, que declaró procedente la inhabilitación de Roberto Torres Gonzales, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque. 2. Al respecto, en fecha 22 de mayo de 2012, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la resolución Nº 25, en la que condenó a Roberto Torres Gonzáles como autor del delito de peculado de uso en agravio de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Cabe precisar que contra dicha sentencia, en fecha 24 de mayo de 2012 se interpuso una demanda de amparo, no agotando aún la vía previa, es decir no se interpuso el recurso de casación, no obstante que el artículo 414 del Nuevo Código Procesal Penal señala que se tiene diez días para la interposición del recurso de casación. Asimismo, se debe precisar que en un procedimiento de inhabilitación, es decir, un procedimiento en el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no hace sino dar cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción penal, ello en virtud de lo dispuesto, según sea el caso, en el Nuevo Código Procesal Penal o en el Código de Procedimientos Penales, teniendo como parámetro interpretativo el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, del V Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, que tiene como regla que en los procesos que se llevaron a cabo bajo el Nuevo Código Procesal Penal, la pena de inhabilitación se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquirió fi rmeza. 3. Siendo esto así, resulta evidente que el Jurado Nacional de Elecciones se vincula a lo que disponga la jurisdicción penal, dado que, normativamente, es la entidad competente para determinar la imposición y, sobre todo, el momento y la vigencia en la ejecución de la sentencia penal. Y es que tampoco pueden obviarse algunos elementos de suma relevancia en el presente caso: a. Si bien el alcalde obtuvo una medida cautelar favorable en el marco del proceso constitucional de amparo en el que viene cuestionando la sentencia penal en la que se le impuso la sanción de inhabilitación, en lo que respecta a los pronunciamientos sobre el fondo de la pretensión, debe indicarse que, en segunda instancia, su demanda de amparo constitucional fue declarada infundada, lo que ha motivado que el alcalde interponga el respectivo recurso de agravio constitucional, generando ante el Tribunal Constitucional el Expediente Nº 4298-2012-PA/TC, el mismo que se encuentra en trámite. b. En el presente caso, el alcalde no agotó los recursos internos previstos por la jurisdicción penal, ya que encontrándose dentro del plazo legal para interponer el recurso de casación, optó por interponer directamente la demanda de amparo constitucional. No solo ello, sino que, al momento de interponer la demanda antes mencionada, la resolución judicial cuestionada –es decir, la sentencia condenatoria– no se encontraba fi rme, precisamente porque cabía la posibilidad de interponer el recurso de casación. Si esto es así, la demanda y, consecuentemente, el pedido de otorgamiento de medida cautelar, resultaban manifi estamente improcedentes. 4. Asimismo, no pueden desconocerse las graves consecuencias que genera la inadecuada regulación no solo de las medidas cautelares, sino, en general, la estructura del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. En efecto, resulta cuestionable y contrario a la estructura orgánica y jerarquía jurisdiccional, que un órgano constitucional de primera instancia se encuentre legitimado normativamente para dejar sin efecto una sentencia fi rme emitida por la más alta instancia jurisdiccional, como es la Corte Suprema o, en general, un superior jerárquico y el agotamiento de vía previa. Por las consideraciones expuestas, el sentido de nuestro voto es por que se declare INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Roberto Torres Gonzales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General 872497-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan inscripción de persona natural en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros RESOLUCIÓN SBS Nº 6337-2012 Lima, 21 de agosto de 2012 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por la señorita Ana Cecilia Alvarez Oporto para que se autorice su inscripción en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros: Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 2.- Corredores de Seguros de Personas; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS N° 1797-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, se establecieron los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros, en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros; Que, mediante Resolución Administrativa N°109-2010 se aprobó el Reglamento del Proceso de Evaluación de los Postulantes al Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros; Que, la solicitante ha cumplido con los requisitos formales y procedimientos establecidos en las normas antes mencionadas; Que, la Comisión Evaluadora en sesión de fecha 26 de enero de 2012, convocada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14° del Reglamento del Proceso de Evaluación de los Postulantes al Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros ha califi cado a los postulantes a corredores de seguros persona natural, concluyéndose el proceso de evaluación y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702, y sus modifi catorias; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS N° 842-2012 del 27 de enero de 2012. RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar la inscripción de la señorita Ana Cecilia Alvarez Oporto con matrícula N° N-4155 en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 2.- Corredores de Seguros de Personas, que lleva esta Superintendencia. Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. MICHEL CANTA TERREROS Superintendente Adjunto de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros 871306-1