Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2012 (29/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, jueves 29 de noviembre de 2012

NORMAS LEGALES

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la television y para la radio, sino que cada uno opera en bandas independientes. A ello corresponde agregar que, tomando tan solo como MORDAZA de referencia a la MORDAZA de MORDAZA, actualmente las frecuencias disponibles para la radiodifusion sonora son muchas mas que las disponibles para la radiodifusion televisiva. En efecto, de acuerdo a la informacion obrante en la pagina web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (http://www.mtc.gob.pe/comunicaciones/ frecuencias/index.asp?opc=1), la radiodifusion sonora cuenta con 28 frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada, 45 en la banda de Onda Media, 14 en la banda de Onda Corta Tropical y 38 en la banda de Onda Corta Internacional, todo lo cual hace un total de 125 frecuencias de radiodifusion sonora. Por su parte, la radiodifusion televisiva cuenta con 7 frecuencias en la banda de Ondas Metricas (VHF), y 35 en la banda de Ondas Decimetricas (UHF), lo cual hace un total de 42 frecuencias de radiodifusion televisiva. En consecuencia, las frecuencias de radiodifusion sonora triplican en cantidad a las de radiodifusion televisiva. De ahi que pueda razonablemente concluirse que el sustento en virtud de la cual el legislador ha fijado en un menor porcentaje el limite MORDAZA de frecuencias de radiodifusion sonora concentradas en un mismo titular (20%), en comparacion con el porcentaje fijado para las empresas televisivas (30%), reside en procurar que el numero de frecuencias (y ya no solamente el porcentaje) de radiodifusion sonora bajo el control de un mismo titular no resulte demasiado alto. Y es que debe tenerse en cuenta que una de las manifestaciones del pluralismo informativo, es, a su vez, la diversificacion de los titulares de medios de informacion, lo cual exige que, si el metodo para establecer limites de concentracion de medios en un mismo titular consiste en la fijacion de porcentajes, tal porcentaje se reduzca mientras mayor es el numero de frecuencias disponibles. Por tomar como ejemplo las 28 frecuencias disponibles para la radiodifusion sonora en la banda de Frecuencia Modulada, con el actual limite del 20%, una misma empresa solo puede titularizar 5 frecuencias, mientras que si el limite, como sugieren los demandantes, se fijase en 30%, podria titularizar 8. Por su parte, tomando como referencia las 7 frecuencias disponibles para radiodifusion televisiva en la banda de Ondas Metricas (VHF), con el limite actual del 30%, una misma empresa solo puede titularizar 2 frecuencias, mientras que si el limite se fijase en 20%, podria titularizar solamente una. Ello implicaria retornar indirectamente a la regulacion anterior prevista en el Decreto Supremo N.º 01393-TCC, cuyo articulo 23º disponia que "una misma persona natural o juridica no po[dia] ser titular de autorizaciones y licencias de mas de una estacion de radiodifusion en la misma banda de frecuencia por localidad", regimen particularmente restrictivo que claramente ha querido ser abandonado por el legislador, a efectos de que, manteniendo la obligacion constitucional de impedir el acaparamiento de los medios de comunicacion, se instale un MORDAZA sistema de competencia que coadyuve a un mejor servicio y a fortalecer economicamente a las empresas televisivas mas eficientes. Es verdad que los demandantes han sostenido con la instauracion de la tecnologia digital, la cantidad de frecuencias disponibles para la radiodifusion televisiva se ampliara. No obstante, dicho argumento es errado, basicamente, por dos motivos. En primer termino, porque la Resolucion Viceministerial N.º 265-2010MTC/03 a la que los demandantes aluden, no aumenta la cantidad de frecuencias televisivas, sino que habilita frecuencias UHF ya existentes. Pero, en MORDAZA lugar, incluso si se tratase de un aumento de frecuencias televisivas, estas ni siquiera se aproximarian aun a la cantidad de frecuencias radiales existentes que, como se dijo, es de 125. Y es que la premisa erronea de la que parten de los demandantes, es considerar que las frecuencias existentes de radiodifusion sonora son solo 28, sin caer en cuenta de que ello solo agota el abanico de frecuencias existentes en la banda de Frecuencia Modulada, restando por contar las que pertenecen a las bandas de Onda Media, de Onda Corta Tropical y de Onda Corta Internacional. En definitiva, en esencia, son las razones tecnicas descritas con anterioridad las que han sustentado el trato diferenciado y no, como erroneamente sostienen los

demandantes, la condicion economica de las empresas radiales. De otra parte, la afirmacion de los recurrentes en el sentido de que la medida afecta su MORDAZA de empresa y, por derivacion, su derecho a participar en la MORDAZA economica de la nacion, no puede ser compartida. En efecto, este Tribunal tiene establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la MORDAZA de empresa, reconocida en el articulo 59º de la Constitucion, esta determinado por cuatro tipos de libertades derivadas, las cuales configuran el ambito de irradiacion de la proteccion de tal derecho. "En primer lugar, la MORDAZA de creacion de empresa y de acceso al MORDAZA significa MORDAZA para emprender actividades economicas, en el sentido de libre fundacion de empresas y concurrencia al mercado. En MORDAZA termino, la MORDAZA de organizacion contiene la libre eleccion del objeto, nombre, domicilio, MORDAZA de empresa o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, politicas de precios, creditos y seguros, contratacion de personal y politica publicitaria, entre otros. En tercer lugar, tambien comprende la MORDAZA de competencia. Y en ultimo termino, la MORDAZA de disponer el cierre o cesacion de las actividades de la misma cuando se considere oportuno" (cfr. STC 0003-2006-PI, F. J. 63). A la luz de estos criterios, el unico ambito que eventualmente podria considerarse restringido se encuentra referido a la libre competencia. No obstante, resulta que, como se ha senalado, en el caso de los medios de comunicacion, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 61º de la Constitucion, la libre competencia no despliega todo su ambito de proteccion ortodoxo, sino que se encuentra sujeta a la razonable regulacion del legislador. De ahi que el articulo 22º de la Ley N.º 28278, no es representativo en estricto de una limitacion de la libre competencia reconocida constitucionalmente, sino tan solo de la regulacion de MORDAZA en el ambito de los medios de comunicacion que viene constitucionalmente impuesta. Por todo lo expuesto, la intervencion en la igualdad realizada por el MORDAZA parrafo del articulo 22º de la Ley N.º 28278, es leve. Y es que ni se sustenta en motivos expresamente prohibidos por el articulo 2º, inciso 2, de la Constitucion, ni representa limitacion alguna al contenido constitucionalmente reconocido de algun derecho fundamental. 38. En tercer lugar, en cuanto a la determinacion de la finalidad del tratamiento diferente, el Tribunal Constitucional comparte el criterio del Procurador del Congreso. En efecto, segun ha quedado expuesto, la MORDAZA, al establecer topes porcentuales distintos entre las empresas de radiodifusion sonora (20%) y las de radiodifusion televisiva (30%), tiene por objetivo generar equidad entre el numero especifico de frecuencias en una misma banda que puede titularizar una empresa radial y el que puede titularizar una empresa televisiva, toda vez que el numero de frecuencias radiales disponibles es ampliamente superior al numero de frecuencias televisivas. Con ello se protege el pluralismo informativo como valor constitucional subyacente a la estipulacion prevista en el articulo 61º de la Constitucion, garantizandose, a su vez, las libertades de expresion e informacion, reconocidas en el articulo 2º, inciso 4, de la Constitucion. Todo ello, manteniendo un ambito razonable para el ejercicio de la MORDAZA de competencia entre los medios de comunicacion. Se trata, desde luego, de un fin constitucionalmente valido. 39. En MORDAZA lugar, en cuanto al subprincipio de idoneidad, es MORDAZA la relacion de adecuacion que cabe establecer entre la medida adoptada y el fin perseguido. En efecto, mantener topes porcentuales de titularidades de frecuencias distintos, alli donde la cantidad de frecuencias disponibles tambien lo es, permite mantener una linea de equidad entre la cantidad de frecuencias que puede titularizar una misma empresa. Ello se consigue respetando el siguiente criterio: mientras mas frecuencias disponibles MORDAZA, menor debe ser el limite porcentual de titularidad de frecuencias que una misma empresa no puede superar. El MORDAZA parrafo del articulo 22º de la Ley N.º 28278, se guia por este criterio; por ende, puede afirmarse que es idoneo para alcanzar el objetivo de impedir que una misma empresa televisiva o radial titularice un muy alto numero de frecuencias en una misma banda, y, por derivacion, para lograr la finalidad de proteger los valores constitucionales MORDAZA mencionados. 40. En MORDAZA lugar, en cuanto al subprincipio de necesidad, se analiza si existe algun medio alternativo a aquel

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