Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2012 (29/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 29 de noviembre de 2012

de la calidad del servicio de radiodifusion brindado a los consumidores y usuarios. 31. La constitucionalidad de esta regulacion en aras de garantizar el pluralismo informativo, termina de confirmarse si se tiene en cuenta que, de conformidad con el tercer parrafo del mismo articulo 22º, "[p]ara efectos del computo del numero de frecuencias, se considera como una sola persona juridica, a dos o mas personas juridicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente comun a una misma persona natural o pariente de esta dentro del MORDAZA grado de consanguinidad". Es decir, el legislador, con acierto, no ha considerado suficiente para determinar la inexistencia de monopolio o acaparamiento que, desde un punto de vista formal, el control de las frecuencias se encuentre diversificado en distintas personas juridicas, sino que ha considerado necesario que tales personas juridicas carezcan de nexos que puedan determinar entre ellas una linea informativa uniforme o sustancialmente analoga. Y es que debe recordarse que de acuerdo al articulo 61º de la Constitucion, los medios de comunicacion no deben ser objeto de monopolio o acaparamiento directa "ni indirectamente". 32. De ahi que las autoridades, en general, y singularmente, las del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, asi como las del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual, en el respectivo ambito de sus funciones (de oficio o peticion de parte, segun sea el caso), para efectos del computo del numero de frecuencias titularizadas por una misma entidad, deban observar estrictamente el MORDAZA parrafo del articulo 61° de la Constitucion que, como ya se ha mencionado, establece que "La prensa, la radio, la television y los demas medios de expresion y comunicacion social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la MORDAZA de expresion y de comunicacion, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares". Lo expuesto es particularmente importante, si se atiende al siguiente diagnostico de MORDAZA de Vega: "...el MORDAZA de mundializacion del MORDAZA y de cosmopolitizacion de la MORDAZA social y politica, se ha visto acompanado por la aparicion de los MORDAZA monopolios de la comunicacion y la informacion, capaces no solo de crear las llamadas culturas del uniformismo, sino de generar una opinion publica tambien uniforme, manipulada e impuesta, y que nada tiene que ver con la opinion libre y racional con la que sonara el primer liberalismo. (...) [L]a agenda (...) ya no viene determinada por los hechos y las circunstancias que realmente acaecen, sino por los criterios, intereses y conveniencias de esos monopolios, duenos de los centros generales de informacion. (...) No es la opinion publica el gran tribunal social que controla al poder, sino que es el poder [privado] el que no solo controla la opinion publica, sino que, ademas, la crea. (...). La gran cuestion no puede ser ya la de como justificar el poder del representante sin que traicione la voluntad del representado, sino la de como legitimar el poder publico frente al poder privado, al Estado frente al mercado" (cfr. MORDAZA, MORDAZA de, "Democracia, representacion y partidos politicos", en: Pensamiento Constitucional, N.º 2, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Peru, MORDAZA, 1995, pp. 24 ­ 25). 33. Esta suma de consideraciones permite sostener que el termino de comparacion propuesto por los recurrentes resulta licito. Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la situacion juridica propuesta como termino de comparacion ostenta propiedades juridicas y facticas que resultan sustancialmente analogas a las que ostenta la situacion juridica que se reputa discriminada. En efecto, tanto la radiodifusion televisiva como la radial, constitucionalmente configuradas, son medios de comunicacion que contribuyen significativamente a garantizar la plena vigencia de las libertades de expresion e informacion, como garantias institucionales del sistema democratico. Asimismo, se trata de los dos medios de comunicacion que utilizan el espectro radioelectrico o electromagnetico para su propagacion. El espectro electromagnetico, es un recurso natural por medio del cual pueden propagarse las ondas radioelectricas sin guia artificial. Es una franja de espacio a traves de la cual se desplazan las ondas electromagneticas capaces de portar y transportar diversos mensajes sonoros o visuales, a corta y larga distancia. Es un recurso natural (articulo

3º, literal e, de la Ley N.º 26821 ­Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales­) de dimensiones limitadas (articulo 60º del Decreto Legislativo N.º 702 y articulo 11º de la Ley N.º 28278). En tanto tal, de conformidad con el articulo 66º de la Constitucion, forma parte del patrimonio de la Nacion y el Estado es soberano en su aprovechamiento, correspondiendole a este su gestion, planificacion, administracion y control, con arreglo a la Constitucion, la ley y los principios generales del demanio. De hecho, los limites en el uso de las frecuencias radiales y televisivas, estan sustentados, en buena medida, en el reconocimiento del espectro radioelectrico como recurso natural limitado, que el Estado esta obligado a proteger. 34. Asi las cosas, la licitud del termino de comparacion propuesto, la cierta analogia entablada entre este (la radiodifusion televisiva) y el supuesto que se juzga discriminado (la radiodifusion radial), asi como el tratamiento diferenciado que el MORDAZA parrafo del articulo 22º de la Ley N.º 28278 dispensa a ambos casos (limite de titularidad sobre las frecuencias disponibles tecnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia dentro de una misma localidad, fijado en un 30 % para una misma empresa televisiva y en 20% para una misma empresa radial), justifican ingresar en el analisis del test de igualdad, a efectos de determinar si, tal como sostienen los recurrentes, el trato diferenciado resulta, ademas, discriminatorio. §4. Control constitucional y MORDAZA de igualdad 35. A efectos de controlar si la disposicion legal cuestionada (segundo parrafo del articulo 22º de la Ley N.º 28278) vulnera el MORDAZA de igualdad, se seguiran los siguientes pasos (cfr. STC 0045-2004-PI, F. J. 33): a) determinacion del tratamiento legislativo diferente: la intervencion en la prohibicion de discriminacion; b) determinacion de la intensidad de la intervencion en la igualdad; c) determinacion de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); d) examen de idoneidad; e) examen de necesidad; y e) examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderacion. 36. En primer lugar, el trato diferenciado consiste, como se dijo, en que para el caso de una misma empresa televisiva el limite de titularidad sobre las frecuencias disponibles tecnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia dentro de una misma localidad, esta fijado en un 30%, mientras que para una misma empresa radial dicho limite esta fijado en 20%. Dicho trato diferenciado constituye, pues, la intervencion en el MORDAZA de igualdad. 37. En MORDAZA lugar, en cuanto a la determinacion de la intensidad de la intervencion en la igualdad, el Tribunal Constitucional considera, en la linea de lo senalado por el Procurador del Congreso, que existen razones de orden tecnico, a continuacion desarrolladas, que sustentan la diferencia de trato. En efecto, de acuerdo al articulo 13º del Decreto Supremo N.º 005-2005-MTC ­Reglamento de la Ley de Radio y Television­, "[e]l Servicio de Radiodifusion, segun la banda de frecuencia, se clasifica en: 1. Radiodifusion Sonora en la banda de Ondas Hectometricas, denominada Onda Media (OM). 2. Radiodifusion Sonora en la banda de Ondas Decametricas, denominada tambien Onda Corta (OC). Se subdivide en Onda Corta Tropical y Onda Corta Internacional. 3. Radiodifusion Sonora en la banda de Ondas Metricas, denominada tambien Frecuencia Modulada (FM). 4. Radiodifusion por Television (TV) en la Banda de Ondas Metricas (VHF) 5. Radiodifusion por Television (TV) en la Banda de Ondas Decimetricas (UHF)". De esta manera, la radiodifusion televisiva y la radiodifusion sonora, no comparten la misma banda de frecuencia, siendo de recibo recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el MORDAZA parrafo del articulo 22º de la Ley N.º 28278, los topes porcentuales fijados tanto para la radiodifusion televisiva como para la radial funcionan "en una misma banda de frecuencia dentro de una misma localidad", lo cual permite sostener que no existe un entrecruzamiento de mercados de frecuencias para

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