NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 25
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de setiembre de 2012 474431 a) Solicitud dirigida a la Dirección Nacional competente, indicando el número de RUC del titular del proyecto. b) Un ejemplar impreso y en medio magnético del EIA. c) Información respecto al titular del proyecto, debiéndose adjuntar los documentos que sustenten su titularidad. d) Comprobante de pago por derecho de trámite según TUPA de VIVIENDA. e) Documentos sustentatorios vigentes, tales como: fi cha registral, certifi cado de parámetros urbanísticos y edifi catorios, certifi cado de zonifi cación y vías, factibilidad de servicios, Certifi cado de Inexistencia de Restos Arqueológicos - CIRA, copia del registro de inscripción de la empresa responsable del estudio ambiental de ser el caso, entre otros. La autoridad sectorial podrá solicitar una cantidad adicional de los ejemplares impresos y en medio magnético del EIA, según se requiera la opinión técnica favorable de otras autoridades competentes. 21.2 La Unidad ambiental de VIVIENDA, verifi cará los requisitos antes señalados, debiendo formular las observaciones a que hubiera lugar. 21.3 La Unidad ambiental de VIVIENDA, podrá solicitar adicionalmente y de forma sustentada, la documentación o información que facilite el proceso de evaluación del EIA. Artículo 22.- Contenido del EIA El contenido del EIA-sd y del EIA-d, se desarrollará conforme a los términos de referencia que apruebe la autoridad competente. Artículo 23.- Opiniones técnicas para la revisión del EIA 23.1 Para la evaluación del EIA, la Dirección Nacional competente podrá solicitar la opinión técnica de otras autoridades, las cuales circunscribirán su opinión técnica específi camente a los temas de su competencia. 23.2 La Dirección Nacional competente podrá solicitar opinión a la Unidad ambiental de VIVIENDA. 23.3 Las opiniones técnicas recibidas deberán ser consideradas en la formulación de la Resolución respectiva. Artículo 24.- Plazos para la evaluación y Certifi cación Ambiental del EIA-sd Conforme al artículo 52 del Reglamento de la Ley del SEIA, el plazo máximo para la expedición de la Resolución correspondiente será de noventa (90) días hábiles, considerando para ello, un plazo de cuarenta (40) días hábiles para la revisión y evaluación, treinta (30) días hábiles para la subsanación de las observaciones a cargo del titular y hasta veinte (20) días hábiles para la expedición de la resolución respectiva. Artículo 25.- Plazos para evaluación y Certifi cación Ambiental del EIA-d Conforme al artículo 52 del Reglamento de la Ley del SEIA, el plazo máximo para la expedición de la Resolución correspondiente será de ciento veinte (120) días hábiles, considerando para ello, un plazo de setenta (70) días hábiles para la revisión y evaluación, treinta (30) días hábiles para la subsanación de las observaciones a cargo del titular y hasta veinte (20) días hábiles para la expedición de la Resolución respectiva. SUBCAPÍTULO V CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Artículo 26.- Certifi cación Ambiental 26.1 La Resolución emitida por la Dirección Nacional competente que aprueba el estudio ambiental constituye la Certifi cación Ambiental, la cual obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales identifi cados en el estudio ambiental aprobado. 26.2 El incumplimiento de las obligaciones asumidas en el estudio ambiental, estará sujeto a sanciones administrativas, pudiendo ser causal de cancelación de la Certifi cación Ambiental. Artículo 27.- Resolución desaprobatoria La Dirección Nacional competente, deberá emitir una Resolución desaprobatoria, si durante el proceso de revisión y evaluación del estudio ambiental, advierte que no se ha considerado los términos de referencia aprobados, establece que los potenciales impactos ambientales negativos podrán tener efectos signifi cativos no aceptables, o identifi ca otro aspecto debidamente fundamentado. Esta resolución deberá ser notifi cada al titular del proyecto, y será susceptible de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 28.- Vigencia, caducidad y prórroga 28.1 La Certifi cación Ambiental pierde vigencia, si dentro del plazo de tres (03) años posteriores a su expedición, el titular no inicia la ejecución del proyecto. Al término de este periodo, la Certifi cación caduca automáticamente. 28.2 El titular del proyecto que no haya dado inicio a sus actividades ni modifi cado el proyecto materia del estudio, podrá solicitar, por única vez, una prórroga por dos (02) años adicionales, debiendo presentar su solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento. 28.3 El titular del proyecto, vencidos los plazos señalados en los numerales 28.1 y 28.2 del presente Reglamento, deberá presentar el estudio ambiental incluyendo las modificaciones correspondientes, para el otorgamiento de una nueva Certifi cación Ambiental. 28.4 En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles posteriores al inicio del proyecto, el titular del mismo deberá informar a la Unidad ambiental de VIVIENDA, el inicio de sus actividades. Artículo 29.- De las modifi caciones o ampliaciones del proyecto En caso de que el proyecto presente modifi caciones o ampliaciones que pudieran afectar áreas no previstas en el estudio ambiental, componentes, incremento de servicios urbanos, modifi cación del paisaje, y otras que alteren signifi cativamente lo señalado en el estudio ambiental, el titular deberá obtener la Certifi cación Ambiental del proyecto modifi cado. Artículo 30.- Modifi caciones, suspensión y cancelación de la Certifi cación Ambiental 30.1 El Sector propondrá los mecanismos de regulación para los procedimientos de modifi cación, suspensión y cancelación de la Certifi cación Ambiental. 30.2 La autoridad sectorial competente podrá imponer sanciones, como la suspensión o cancelación de la certifi cación ambiental, de verifi carse que el titular ha incumplido con las obligaciones señaladas en el estudio ambiental, así como en caso de omisión o alteración de la información. La suspensión o cancelación de la certifi cación ambiental no exime al titular proponente, de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse. CAPÍTULO III PROGRAMA DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL (PAMA) PARA ACTIVIDADES EN FUNCIONAMIENTO Y EN PROCESO CONSTRUCTIVO Artículo 31.- Del PAMA 31.1 El PAMA es el instrumento de gestión ambiental que facilita la adecuación de una actividad existente a obligaciones ambientales nuevas, establecidas en las normas respectivas, el cual tiene como objetivo mitigar o eliminar progresivamente en plazos racionales, los impactos ambientales negativos que vienen causando los proyectos de competencia de VIVIENDA. 31.2 Al establecerse los compromisos respectivos en un PAMA, se considerarán los estándares de calidad ambiental, límites máximos permisibles y demás normas ambientales aplicables. 31.3 Para las actividades de pequeña escala, la autoridad competente podrá establecer requerimientos y obligaciones distintas a los componentes de un PAMA,