NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 39
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de setiembre de 2012 474445 órganos públicos, sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competente, sede esta en la que, además, se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando menos, por un órgano judicial superior”. EXP. N° 010-2001-AI/TC, fundamento 3. “(El derecho de acceso a los recursos) en tanto derecho de confi guración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio”. EXP. N° 5194-2005-PA/TC, fundamento 5. “…El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fi n a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria. Sin embargo, tal derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Es en este sentido que este Tribunal Constitucional ha señalado que se trata de un derecho de confi guración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fi n a la instancia, cabe la impugnación”. EXP. N° 5019-2009-PHC/TC, fundamento 3. Que, sin perjuicio de lo indicado, se precisa que el acto administrativo emitido en primera instancia en el marco de la citada directiva, podría ser susceptible de ser declarado nulo de ofi cio siempre que se haya emitido contraviniendo el marco legal vigente, tal como se ha previsto en el artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que la nulidad de ofi cio puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida; Que, la Gerencia Registral y la Gerencia Legal de la Sede Central, a través de los informes de vistos, han manifestado su conformidad con la necesidad de modifi car los numerales 5.2 y 5.3 de la Directiva N° 001- 2012-SUNARP/SN que regula el Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documentos; Que, mediante Acta N° 288 del Directorio de la SUNARP, en su sesión de fecha 11 de setiembre de 2012, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12º del Estatuto de la SUNARP, acordó por unanimidad aprobar la propuesta normativa; Que, mediante Resolución Suprema N° 047-2012-JUS publicada el día 30 de marzo de 2012 en el diario ofi cial “El Peruano”, se designó al Superintendente Nacional de los Registros Públicos; De conformidad a lo dispuesto en el literal v) del artículo 7° del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema N° 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- MODIFICAR el tercer párrafo del numeral 5.2 de la Directiva N° 001-2012-SUNARP/SN, de acuerdo a lo siguiente: “5.2 Denuncia por presunta falsifi cación de documentos (…) El denunciante no es parte en el procedimiento de ofi cio regulado en la presente Directiva, por lo que no se encuentra facultado a interponer recursos administrativos contra lo resuelto por el Jefe Zonal competente para conocer la denuncia por presunta falsifi cación de documentos. En aquellos casos en que el denunciante interponga algún recurso contra la decisión adoptada por el Jefe Zonal que conoció tal denuncia, éste declarará improcedente dicho recurso.” Artículo Segundo.- MODIFICAR el primer y segundo párrafo del numeral 5.3 de la Directiva N° 001-2012- SUNARP/SN, de acuerdo a lo siguiente: “5.3 No acumulación de peticiones (…) “La denuncia sobre presunta falsifi cación de documento regulada por la presente Directiva constituye una denuncia especial en relación a la regulación general recogida en el artículo 105° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que no tiene por objetivo aplicar la facultad sancionatoria a los funcionarios o servidores de la SUNARP. Para el cumplimiento de los plazos establecidos en la presente Directiva, no deberá acumularse denuncias para imponer sanciones administrativas con la denuncia sobre falsifi cación de documento”. Artículo Segundo.- Disponer que los órganos desconcentrados de la SUNARP, deben elevar en forma mensual a la Gerencia Registral de la Sede Central las Resoluciones emitidas en el marco previsto en la norma citada, a fi n de realizar un control de la legalidad de las mismas. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos SUNARP 840837-2 Aprueban la Directiva N° 003-2012- SUNARP “Anotación por presunta falsificación de instrumentos extraprotocolares y de constancias de acreditación de quórum” RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 257-2012-SUNARP/SN Lima, 13 de setiembre de 2012 Vistos, el Memorándum N° 426-2012-SUNARP-GL, y el Informe N° 034-2012-SUNARP-GR, de fechas 03 y 05 de setiembre respectivamente. CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP, Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia, tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planifi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplifi cación, integración y modernización de los Registros; Que, la SUNARP, para cumplir su rol y funciones, debe estar correctamente organizada y debidamente dotada de los instrumentos legales y de otro orden, que resulten necesarios para permitir el desarrollo de un sistema ágil, seguro, de costos razonables y acorde con el desarrollo económico; Que, actualmente se ha previsto en la normativa vigente para el caso de Personas Jurídicas Societarias y No Societarias, la presentación de constancias de acreditación de quórum, las mismas que tienen la calidad de declaraciones juradas, y que pueden dar mérito conjuntamente con otros documentos a inscripciones en el Registro de Personas Jurídicas; Que, antes de la expedición de la normativa vigente, para la aceptación de quórum y convocatoria en Personas Jurídicas, se presentaban casos muy complicados, que hacían imposible la acreditación de quórum y convocatorias lo que generaba observaciones reiteradas en sede registral; Que, no obstante, las facilidades otorgadas a los usuarios para que puedan lograr que sus actos jurídicos se incorporen al Registro, estas constancias, en los hechos han generado falsifi caciones en dichas declaraciones; Que, siendo que la SUNARP tiene como misión promover la seguridad jurídica, se ha previsto la elaboración de la Directiva que regule la anotación por presunta falsifi cación de instrumentos extraprotocolares y de constancias de acreditación de quórum, la misma que constituirá una herramienta para poner en conocimiento que un título que contiene presuntamente documentos falsifi cados ha sido incorporado en los Registros Públicos a cargo de la SUNARP, evitando que los operadores registrales adquieran derechos que pueden ser materia de cuestionamiento;