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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de setiembre de 2012 474444 que: “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia.” Que, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3741-2004-AA/TC y atendiendo a que su efecto vinculante alcanza al procedimiento de inscripción seguido ante la segunda instancia (Tribunal Registral), corresponde señalar, que no se puede prever como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, el cobro de tasas para poder interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Registral; Que, si bien en mérito al Vigésimo Segundo Pleno del Tribunal Registral, realizado el 18 de diciembre del 2006, se ha aprobado como acuerdo (en aplicación del precedente del Tribunal constitucional) el no exigir el pago de la tasa registral como un requisito de admisibilidad para la interposición del recurso, el artículo 145 del TUO del RGRP, sigue estableciendo como requisito de admisibilidad la exigencia del recibo de pago del derecho registral correspondiente; Que, mediante el Informe Técnico N° 033-2012- SUNARP/GR, la Gerencia Registral de la SUNARP ha elevado a la Superintendencia Nacional un proyecto de modifi cación en virtud del cual se modifi ca el artículo 145º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, proyecto que integra la opinión de la Gerencia Legal, formulada a través del Informe N° 813-2012-SUNARP/GL del 03/09/2012, y puesto en conocimiento de las entidades vinculadas a la materia; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº 288 del 11 de septiembre del presente año, acordó por unanimidad aprobar la modifi cación del artículo 145º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, presentada por la Gerencia Registral de la SUNARP, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 18 de la Ley Nº 26366 e inciso b) del Artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135- 2002-JUS, del 11 de julio de 2002; Estando a lo acordado por el Directorio, de conformidad con los incisos e), v) y w) del Artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002- JUS; SE RESUELVE Artículo Primero.- Modifi car el artículo 145º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, en los siguientes términos: Artículo 145.- Requisitos de Admisibilidad “Son requisitos de admisibilidad del recurso: a) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso; b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notifi caciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la Ofi cina Registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el Artículo 21 del presente Reglamento; c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título; d) Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha y fi rma del recurrente; e) La autorización de abogado colegiado, con su fi rma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario. El recurso deberá estar acompañado del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.” Artículo Segundo.- La presente resolución y la modifi cación normativa aprobada entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos 840837-1 Modifican la Directiva Nº 001-2012- SUNARP/SN que regula el Bloqueo por presunta Falsificación de Documentos RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 256-2012-SUNARP/SN Lima, 13 de setiembre de 2012 Visto, el Informe N° 221-2012-SUNARP-GR de la Gerencia Registral de la Sede Central y el Memorándum N° 744-2012-SUNARP/GL, emitido por la Gerencia Legal de la Sede Central de la SUNARP; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planifi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplifi cación, integración y modernización de los Registros; Que, en la búsqueda de implementar mecanismos adicionales y complementarios que propendan a la seguridad jurídica, y a su vez, propicien que las personas adquieran derechos legalmente sustentables, se emitió la Resolución N° 019-2012-SUNARP/SN de fecha 27 de febrero de 2012, que aprueba la Directiva N° 001- 2012-SUNARP/SN que regula el Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documentos; Que, el Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documentos, constituye una herramienta para poner en conocimiento de la Entidad que un asiento registral se ha extendido sobre la base de un título que contiene presuntamente documentos falsifi cados; y además garantiza la prioridad de la eventual medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional; Que, la denuncia por presunta falsifi cación de documentos es el escrito formulado por el denunciante y dirigido a la Jefatura de la Zona Registral respectiva, comunicando exclusivamente la existencia de un asiento registral extendido en mérito de un título que contiene presuntamente documento falsifi cado, lo cual puede dar mérito a una anotación en la partida registral que publicite la existencia de dicha irregularidad, detectada en sede registral; Que, si bien la denuncia por presunta falsifi cación de documentos, prevista en la Directiva N° 001-2012-SUNARP/ SN, tiene un propósito específi co, ello no enerva su calidad de denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 105° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en ese sentido, el tercer párrafo del numeral 5.2 de la Directiva N° 001-2012-SUNARP/SN, señala que el denunciante no es parte en el procedimiento de ofi cio regulado por la misma; Que, la situación de que el denunciante no sea parte del procedimiento tiene como consecuencia lógica que no pueda presentar recursos administrativos si la denuncia es rechazada; Que, en este sentido, es necesario establecer en forma indubitable que el denunciante no se encuentra facultado para interponer recursos administrativos contra lo resuelto por el Jefe Zonal competente para conocer la denuncia por presunta falsifi cación de documentos; y en caso el denunciante interpusiera tales recursos, éstos deberán ser declarados improcedentes por el Jefe Zonal que emitió el respectivo pronunciamiento sobre la denuncia; Que, dicha postura no atenta contra el derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, pues el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la pluralidad de instancia es un derecho de confi guración legal, correspondiendo al legislador determinar los casos donde procede la impugnación, habiéndose establecido que: “El derecho a la pluralidad de instancias no es un contenido esencial del derecho al “debido proceso administrativo” –pues no toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede–; pero sí lo es del derecho al debido proceso “judicial”, pues la garantía que ofrece el Estado constitucional de derecho es que las reclamaciones de los particulares contra los actos expedidos por los