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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (28/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 81

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de febrero de 2013 489771 Operaciones en Línea como el mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite: 1. Generar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea y anotar en ellos las operaciones, conforme a lo señalado en la presente resolución. 2. El almacenamiento, archivo y conservación por la SUNAT de los Registros Electrónicos en sustitución del generador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el generador podrá descargar un ejemplar de los Registros Electrónicos que contendrá el mecanismo de seguridad, respecto de los cuales se produce la sustitución. CAPÍTULO II DE LA CALIDAD DE GENERADOR Artículo 3º.- DE LAS CONDICIONES PARA OBTENER LA CALIDAD DE GENERADOR El sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL podrá obtener la calidad de generador, siempre que cumpla con las siguientes condiciones: a) Esté obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras. b) No haya ejercido la opción de llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 151-2002-EF. c) Cuente con la condición de domicilio fi scal habido en el RUC. d) No se encuentre en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscripción en el RUC. e) No haber sido incorporado al SLE-PLE. En el caso que luego de la obtención de la calidad de generador, éste: i) Ejerza la opción referida en el inciso b), deberá llevar los Registros Electrónicos únicamente en el SLE-PLE a partir del momento en que surta efectos la aludida opción, según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 151-2002- EF. ii) Sea incorporado al SLE-PLE, deberá llevar los Registros Electrónicos únicamente en el referido sistema a partir del período en que es incorporado. Artículo 4º.- DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR La calidad de generador se obtendrá con la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico o del Registro de Compras Electrónico en el Sistema. Dicha generación sólo podrá efectuarse dentro de los plazos máximos de atraso previstos para los referidos registros en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modifi catorias. La generación de cualquiera de los Registros Electrónicos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, determinará la obligación de generar el otro registro en el Sistema respecto del mismo período por el que se generó aquél con el que se obtiene la calidad de generador. En caso el otro registro se generara fuera de los plazos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234- 2006/SUNAT y normas modifi catorias, se considerará que el registro se ha generado con atraso mayor al permitido. Se entenderá cumplida la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica en el Sistema con la generación de cada uno de ellos. Artículo 5º.- DE LOS EFECTOS DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR La obtención de la calidad de generador determinará: a) La obligación de llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica ya sea en el Sistema o en el SLE-PLE, para tal efecto deberá tenerse en cuenta que ambos registros deberán llevarse conjuntamente en uno de los referidos sistemas por cada período. b) La obligación de cerrar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en estos en el período anterior al de la obtención de la calidad de generador. c) La obligación de ingresar la información a que se refi ere el artículo 8º respecto de los comprobantes de pago, notas de crédito o de débito u otros documentos, según corresponda. d) La sustitución por parte de la SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del generador de almacenar, archivar y conservar los Registros Electrónicos. CAPÍTULO III DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 6º.- DE LA FORMA DE LLEVADO Los Registros Electrónicos deberán llevarse conforme a las siguientes disposiciones: a) Los plazos máximos de atraso se sujetarán a lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modifi catorias. b) La generación de los Registros Electrónicos o la anotación de operaciones en los mismos respecto de un período sólo podrá realizarse en una única oportunidad. El Sistema no permitirá una nueva utilización de las opciones de generación o anotación respecto del período por el que fueron utilizadas. c) La anotación de operaciones correspondientes a un período sólo podrá efectuarse si se anotaron las operaciones del período anterior, aun cuando los Registros Electrónicos por el período anterior se hubieran estado llevando en el SLE-PLE. El Sistema no permitirá la omisión de períodos. d) Deberán incluir los registros de ajuste o rectifi cación que correspondan, así como las operaciones que se omitieron anotar en períodos anteriores. e) De no realizarse operaciones en un determinado período, el Generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el Sistema, lo cual deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de atraso previstos en el inciso a). Artículo 7º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS 7.1 Registro de Ventas e Ingresos Electrónico Este registro contendrá mensualmente la siguiente información: a) Período. b) Número correlativo del registro o código único de la operación de venta. c) Fecha de emisión del comprobante de pago o documento. d) En los casos de empresas de servicios públicos, adicionalmente deberá registrar la fecha de vencimiento y/o pago del servicio. e) Tipo de comprobante de pago o documento (según la Tabla 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 234- 2006/SUNAT). f) Número de serie del comprobante de pago, documento o de la máquina registradora, según corresponda. g) Número del comprobante de pago o documento, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda. Tratándose de los bienes afectos al Impuesto a las Ventas del Arroz Pilado que sean retirados de las instalaciones del molino por el usuario del servicio de pilado, se anotará el número de la constancia de depósito que corresponda a los retiros efectuados. Cuando el generador lleve un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verifi cación individual de cada comprobante de pago y opte por anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fi scal en forma consolidada, deberá registrar los números correlativos iniciales y fi nales por cada serie de comprobante de pago. Tratándose del registro de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, que no otorguen derecho a crédito fi scal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago y se opte por anotar el importe total de las operaciones realizadas por día y por máquina registradora, deberá consignarse el número de serie de cada máquina registradora y los números correlativos autogenerados iniciales y fi nales emitidos por cada una de éstas. h) Tipo de documento de identidad del cliente (según la Tabla 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234- 2006/SUNAT).