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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de febrero de 2013 489761 Artículo 2º.- Del ámbito de aplicación 2.1 El presente Reglamento es aplicable a todos aquellos que ejercen o coadyuvan al ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. Asimismo, es aplicable a los administrados sujetos a la competencia de supervisión directa del OEFA aun cuando no cuenten con permisos o autorizaciones, ni títulos habilitantes para el ejercicio de sus actividades, de ser el caso. 2.2 El ejercicio de la función de supervisión directa consiste en el seguimiento y verifi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables contenidas en: a) La normativa ambiental. b) Los instrumentos de gestión ambiental. c) Los mandatos o disposiciones emitidas por los órganos competentes del OEFA. d) Otras fuentes de obligaciones ambientales fi scalizables. Asimismo, comprende la verifi cación del cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de incentivos. 2.3 La función de supervisión es ejercida en el marco de las competencias del OEFA y en concordancia con las competencias de otras autoridades establecidas en sus leyes especiales. 2.4 La Autoridad de Supervisión Directa realiza las acciones necesarias para la obtención de los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verifi cados en relación con el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables por el OEFA. 2.5 La Autoridad de Supervisión Directa aporta al desarrollo de las investigaciones en materia ambiental que realiza el Ministerio Público u otros organismos públicos respecto de la constatación de obligaciones ambientales fi scalizables a cargo de los administrados bajo su ámbito de competencias. Dichas actividades se realizan previa coordinación con el OEFA. En caso se determine la necesidad de ejercer la supervisión directa como consecuencia de la constatación en campo a raíz de dichas intervenciones, el OEFA adoptará las acciones necesarias para su desarrollo. Artículo 3º.- De la fi nalidad El presente Reglamento tiene por fi nalidad establecer los criterios, modalidades y procedimientos aplicables al ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del OEFA, en el marco de la legislación vigente. Artículo 4º.- De los principios de la función de supervisión directa El ejercicio de la función de supervisión directa se rige por los principios establecidos en la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, en la Política Nacional del Ambiente aprobada por Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM, en la Ley Nº 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y en otras disposiciones normativas de carácter ambiental, así como en los principios de protección ambiental que resulten aplicables. Artículo 5º.- De las defi niciones Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes defi niciones: a) Acta de Supervisión Directa: Documento suscrito en ejercicio de la función de supervisión directa, que registra los hallazgos verifi cados in situ, los requerimientos de información efectuados durante la supervisión y todas las incidencias vinculadas a la supervisión de campo realizada. b) Administrado: Es la persona natural o jurídica sujeta al cumplimiento de obligaciones ambientales fi scalizables a cargo del OEFA. c) Autoridad Instructora: Es el órgano que recibe y evalúa el Informe Técnico Acusatorio, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, imputando los cargos correspondientes, solicita el dictado de medidas cautelares, desarrolla las labores de instrucción, actúa pruebas durante la investigación en primera instancia y formula la correspondiente propuesta de resolución respectiva. d) Autoridad de Evaluación Ambiental: Es el órgano titular de la función de evaluación ambiental dentro del OEFA, que previa o simultánea a las acciones de supervisión directa realiza acciones de vigilancia y monitoreo que permiten identifi car la calidad del ambiente y el estado de los recursos naturales relacionados a las actividades objeto de supervisión directa por parte del OEFA, coadyuvando al ejercicio de la función supervisora. e) Autoridad de Supervisión Directa: Es el órgano titular de la función de supervisión directa dentro del OEFA, a cargo de la gestión de las acciones de supervisión directa de las actividades bajo competencia del OEFA. Asimismo, en su calidad de Autoridad Acusadora, es el órgano que elabora y presenta el Informe Técnico Acusatorio ante la Autoridad Instructora. f) Hallazgo: Hecho relacionado al cumplimiento o presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fi scalizables. g) Informe de Supervisión Directa: Documento que contiene el análisis de las acciones de supervisión directa, incluyendo la clasifi cación y valoración de los hallazgos verifi cados y los medios probatorios que sustentan dicho análisis. Dicho Informe debe contener el Acta de Supervisión Directa suscrita en la supervisión directa, en caso corresponda. h) Informe Técnico Acusatorio: Documento que contiene la exposición de las actuaciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fi scalizables incumplidas. i) Mandato de carácter particular: Disposición mediante la cual se ordena a un administrado en particular realizar determinadas acciones relacionadas con un hallazgo con la fi nalidad de garantizar la efi cacia de la fi scalización ambiental y asegurar el cumplimiento de los objetivos de la protección ambiental. j) Medida preventiva: Disposición a través de la cual se ordena al administrado la ejecución de una obligación en particular —sea de hacer o no hacer— cuando se evidencia un peligro inminente o alto riesgo de la generación de daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como también para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental. k) Peritos y técnicos: Personas con determinados conocimientos científi cos, técnicos o prácticos que son contratados para dirimir dudas en los casos que lo requiera el OEFA. No ejercen función de supervisión directa. l) Recomendación: Disposición mediante la cual se brinda al administrado la posibilidad de subsanar el hallazgo de una presunta infracción de menor trascendencia dentro del plazo establecido por la autoridad competente. m) Reporte Preliminar de las Acciones de Supervisión: Es el documento que debe elaborar el Supervisor con relación a los hallazgos evidenciados en el ejercicio de la función supervisora a su cargo, el cual debe ser remitido a la Autoridad de Supervisión Directa de manera previa a la presentación del Informe de Supervisión Directa. Estos reportes se acompañan de los medios probatorios correspondientes. n) Reporte del Informe de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado: Es el documento de carácter confi dencial dirigido al administrado supervisado. Contiene los hallazgos de presuntas infracciones administrativas que serán remitidas a la Autoridad Instructora del procedimiento administrativo sancionador y los hallazgos de menor trascendencia que pueden ser subsanados mediante el cumplimiento de recomendaciones, según sea el caso. o) Supervisión directa: Acciones de seguimiento y verifi cación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y verifi car el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de incentivos por parte de los administrados. Comprende la disposición de medidas preventivas, mandatos de carácter particular y recomendaciones. Asimismo, la supervisión directa tiene entre sus fi nalidades el coadyuvar a la prevención en la gestión ambiental.