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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (28/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de febrero de 2013 489765 20.4 Los requisitos de seguridad y salud aprobados por la empresa no deberán obstaculizar las labores de supervisión. Artículo 21º.- Del apoyo de la fuerza pública en las acciones de supervisión directa 21.1 En el supuesto de que el administrado incumpla con lo dispuesto en el Artículo anterior, el supervisor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual deberá ser prestado de inmediato, bajo responsabilidad, tal como lo establece el Artículo 14º de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 21.2 El administrado puede ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad, tipifi cado en el Artículo 368º del Código Penal vigente, para lo cual la Autoridad de Supervisión Directa remitirá la comunicación correspondiente al Procurador Público del Ministerio del Ambiente, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes. TÍTULO IV MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 22º.- De las medidas preventivas Corresponde disponer una medida preventiva cuando se evidencie un hallazgo relativo a un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o, derivado de ellos, a la salud de las personas, así como para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental, independientemente de si se aprecian o no indicios de infracción administrativa en la actividad materia de supervisión directa. Artículo 23º.- De la autoridad competente para dictar medidas preventivas 23.1 La autoridad competente para dictar las medidas preventivas es la Autoridad de Supervisión Directa. Para tales efectos, se deberá contar con el informe técnico de sustento correspondiente. 23.2 La decisión sobre la disposición de medidas preventivas se tomará respetando preferentemente los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevención. 23.3 La Autoridad de Supervisión Directa pondrá en conocimiento del administrado la medida preventiva dispuesta empleando cualquier medio que garantice su ejecución inmediata, tales como facsímil u otros medios electrónicos que permitan acreditar su recepción por parte del administrado. 23.4 En caso no sea posible notifi car la medida preventiva al administrado, la Autoridad de Supervisión Directa o quien esta asigne colocará afi ches o carteles en las instalaciones a intervenir, con la fi nalidad de difundir el contenido de la medida preventiva. Artículo 24º.- Del dictado de medidas preventivas Las medidas preventivas a disponerse pueden ser una o más de las siguientes: a) La clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalaciones donde se lleva a cabo la actividad que pone en riesgo al ambiente o la salud de las personas. b) La paralización temporal, parcial o total de las actividades que ponen en riesgo al ambiente o la salud de las personas. c) El decomiso temporal de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados que ponen en riesgo al ambiente o la salud de las personas. d) La destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos que pongan en riesgo al ambiente o la salud de las personas. e) Cualquier otra medida idónea para alcanzar los fi nes de prevención de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22º del presente Reglamento. Artículo 25º.- Del plazo de ejecución de las medidas preventivas Cuando se establezca un plazo para la ejecución de las medidas preventivas por parte del administrado, este será improrrogable, y deberá cumplirse sin dilación, bajo responsabilidad. De no cumplirse con el plazo, la autoridad administrativa podrá ejecutar la medida directamente a cuenta del administrado. Artículo 26º.- De la impugnación de las medidas preventivas 26.1 El administrado podrá presentar los recursos impugnativos previstos en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 26.2 El órgano encargado para resolver el recurso de apelación de las medidas preventivas es el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA. Artículo 27º.- De la actuación directa de la Administración en la ejecución de medidas preventivas 27.1 La Autoridad de Supervisión Directa podrá ejecutar por sí misma las medidas preventivas que disponga, siempre que: a) No se haya podido identificar al administrado responsable de implementar la medida y la demora en su determinación constituya un peligro de que se produzcan daños graves al ambiente y la salud de las personas; b) Existan diversos administrados responsables y no sea posible una distribución efi caz en el tiempo y en el espacio que garantice la correcta ejecución de las medidas; o c) La gravedad y la trascendencia del posible daño así lo demanden. 27.2 La Autoridad de Supervisión Directa exigirá al administrado el reembolso de los costos en que haya incurrido por la ejecución de medidas preventivas, luego de identifi car al administrado responsable. Artículo 28º.- Levantamiento de la medida preventiva En caso el administrado acredite fehacientemente que la amenaza inminente de daño al ambiente y la salud de las personas ha desaparecido de manera permanente, a pedido de parte o de ofi cio, la Autoridad de Supervisión Directa declarará el levantamiento de la medida preventiva dispuesta. TÍTULO V MANDATOS DE CARÁCTER PARTICULAR Artículo 29º.- De los mandatos de carácter particular La Autoridad de Supervisión Directa, dentro del ejercicio de sus funciones, podrá dictar mandatos de carácter particular a efectos de que los administrados realicen determinadas acciones relacionadas con un hallazgo, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 11º y 18º de la Ley Nº 29325. A través de mandatos de carácter particular, con la fi nalidad de garantizar la efi cacia de la fi scalización ambiental y asegurar el cumplimiento de los objetivos de la protección ambiental, el OEFA dispondrá la realización de auditorías, de estudios o la generación de información relacionada a las actividades de los administrados, y que constituyen materia de supervisión por parte del OEFA. Artículo 30º.- Del dictado de los mandatos de carácter particular 30.1 La autoridad competente para dictar los mandatos de carácter particular es la Autoridad de Supervisión Directa. 30.2 Los mandatos de carácter particular se disponen a través de una resolución, en la que se señale su motivo y el plazo para su cumplimiento. 30.3 La decisión sobre la disposición de mandatos de carácter particular se tomará respetando, en especial, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Artículo 31º.- De la impugnación de los mandatos de carácter particular 31.1 El administrado podrá presentar los recursos impugnativos previstos en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 31.2 El órgano encargado para resolver el recurso de apelación de los mandatos de carácter particular es el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA.