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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de febrero de 2013 489763 Artículo 10º.- Del contenido del Informe de Supervisión Directa 10.1 El Informe de Supervisión Directa derivado de una supervisión de campo deberá contener lo siguiente: a) Objetivos de la supervisión; b) Instalaciones materia de supervisión directa; c) Matriz de verifi cación ambiental, la cual contendrá la constancia de cumplimientos ambientales y los hallazgos de campo, y los que se encuentren en el posterior análisis realizado por el Supervisor, en caso corresponda. Para ello se deberá adjuntar el medio probatorio que demuestre el hecho, en caso corresponda; d) Propuesta de recomendaciones para hallazgos de presuntas infracciones de menor trascendencia, en caso corresponda; e) Detalle del seguimiento de recomendaciones, mandatos de carácter particular, medidas correctivas, medidas preventivas y medidas cautelares anteriores, en caso corresponda; f) Acta de Supervisión Directa; y g) Conclusiones. 10.2 En el Informe de Supervisión se adjuntará copia de los Reportes Preliminares de las Acciones de Supervisión que el Supervisor hubiere elaborado, de ser el caso. 10.3 En caso el Supervisor encuentre que los efectos de los impactos ambientales negativos generados difi eren de manera signifi cativa de los declarados en la documentación que propició la Certifi cación Ambiental, en el marco de lo establecido en el Artículo 78º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, o norma que lo sustituya, el Supervisor incluirá en su Informe de Supervisión las medidas de manejo ambiental que, en su opinión, resulten necesarias para mitigar y controlar el impacto ambiental verifi cado en campo. 10.4 Como resultado de las supervisiones documentales, procederá la formulación del respectivo Informe Técnico Acusatorio o la formulación del Informe de Supervisión que dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrado. 10.5 El Informe de Supervisión Directa es un documento público, y su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario. Ello sin perjuicio de lo establecido en la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 015-2012-OEFA/CD. CAPÍTULO IV DE LOS RESULTADOS DE LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN DIRECTA Artículo 11º.- De la notifi cación del Reporte del Informe de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado 11.1 Luego de que la Autoridad de Supervisión Directa otorgue la conformidad al Informe de Supervisión Directa, ella notifi cará al administrado el Reporte del Informe de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado, documento en el que se indicarán los hallazgos de presuntas infracciones administrativas que ya fueron remitidas o serán remitidas a la Autoridad Instructora del procedimiento administrativo sancionador, informando al administrado que el cuestionamiento de dichos hallazgos debe ser planteado ante la Autoridad Instructora, en el Procedimiento Administrativo Sancionador que eventualmente se inicie. 11.2 Dentro del mismo Reporte se le informará al administrado respecto de los hallazgos de menor trascendencia que pueden ser subsanados mediante el cumplimiento de recomendaciones, según sea el caso. Artículo 12º.- De los hallazgos 12.1 Los hallazgos de presuntas infracciones administrativas son los relacionados al incumplimiento de obligaciones ambientales fi scalizables reguladas en el Artículo 2º del presente Reglamento, los cuales ameritan la elaboración de un Informe Técnico Acusatorio y/o confi guran los supuestos para la disposición de medidas preventivas o mandatos de carácter particular, de ser el caso, conforme así lo estime la Autoridad de Supervisión Directa. Estos hallazgos podrán ser contradichos por el administrado, en ejercicio de su derecho de defensa, una vez iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador con la correspondiente resolución de imputación de cargos. 12.2 En caso de hallazgos de presuntas infracciones administrativas de menor trascendencia, la Autoridad de Supervisión Directa se encuentra facultada para remitir al administrado las recomendaciones que corresponda disponer para subsanar dicho hallazgo en un plazo determinado. El ejercicio de esta facultad se ejerce bajo el principio de predictibilidad, para efectos de lo cual la Autoridad de Supervisión Directa dará publicidad del registro de los hallazgos de presuntas infracciones que califi que como de menor trascendencia. En caso el administrado incumpla con la recomendación, corresponderá elaborar el correspondiente Informe Técnico Acusatorio, cuya discusión se realizará en el Procedimiento Administrativo Sancionador respectivo. 12.3 En el supuesto del hallazgo de presuntas infracciones que confi guren los supuestos para la disposición de una medida preventiva o de un mandato de carácter particular, corresponderá proceder de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento sobre dicha materia. El incumplimiento de la medida preventiva o el mandato de carácter particular derivarán en un Informe Técnico Acusatorio. 12.4 Si los hallazgos no califi caran como presunta infracción sino como supuestos para la disposición de un mandato de carácter particular o una medida preventiva, conforme lo estime la Autoridad de Supervisión Directa, corresponderá proceder de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento sobre dichas materias. 12.5 El incumplimiento de la medida preventiva o del mandato de carácter particular derivará en un Informe Técnico Acusatorio. Artículo 13º.- Del apoyo de la Autoridad de Evaluación Ambiental del OEFA en el ejercicio de la función supervisora 13.1 La Autoridad de Supervisión Directa coordinará con la Autoridad de Evaluación Ambiental del OEFA para que se realicen acciones de vigilancia y monitoreo ambiental, a efectos de identifi car el estado de la calidad del ambiente y el estado de los recursos naturales del entorno próximo a las instalaciones del administrado cuya actividad se encuentra sujeta a supervisión directa. Asimismo, la Autoridad de Evaluación Ambiental facilitará a la Autoridad de Supervisión Directa la información relacionada al ejercicio de sus funciones que sea relevante para las funciones de supervisión directa. 13.2 La Autoridad de Evaluación Ambiental pondrá en conocimiento de la Autoridad de Supervisión Directa los informes técnicos que den cuenta de los resultados obtenidos. CAPÍTULO V DE LA ACUSACIÓN Artículo 14º.- De la acusación Luego de defi nirse la naturaleza de los hallazgos encontrados, según sea el caso, la Autoridad de Supervisión Directa elabora y suscribe el Informe Técnico Acusatorio, de corresponder. Artículo 15º.- Del Informe Técnico Acusatorio 15.1 Mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad de Supervisión Directa somete a consideración de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas, y adjunta los medios probatorios que sustentan sus conclusiones. Estos medios probatorios comprenden los obtenidos en las actividades de evaluación o supervisión directa. 15.2 El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente: a) La exposición de las actuaciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables, identifi cando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fi scalizables supuestamente incumplidas; b) La identifi cación de las medidas preventivas impuestas, de ser el caso; y c) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad de Supervisión Directa al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente.