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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de febrero de 2013 489764 15.3 La emisión de un Informe Técnico Acusatorio no requiere necesariamente la previa emisión del Informe de Supervisión. 15.4 Los medios probatorios que sustenten el Informe Técnico Acusatorio podrán ser recabados en las acciones de supervisión y podrán también sustentarse en la información que la Autoridad de Supervisión Directa obtenga de diversos medios para tales efectos. 15.5 El Informe Técnico Acusatorio deberá ser remitido inmediatamente a la Autoridad Instructora para que proceda a la emisión de la resolución de imputación de cargos, de conformidad con lo regulado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012- 2012-OEFA/CD. TÍTULO III DE LOS SUJETOS EN LA SUPERVISIÓN DIRECTA CAPÍTULO I DEL SUPERVISOR Artículo 16º.- De las facultades del Supervisor El Supervisor goza, entre otras, de las siguientes facultades: a) Exigir a los administrados sujetos a supervisión la exhibición o presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos/electrónicos y en general todo lo necesario para el ejercicio de su labor de supervisión. b) Tomar y registrar declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo. c) Hacerse acompañar en la visita en campo por peritos y técnicos, cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión directa. d) Tomar copia de los archivos físicos o electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fi nes de la acción de supervisión directa. e) Llevar a cabo los actos necesarios para obtener o reproducir impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográfi cas, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfi ca (SIG), microformas —tanto en la modalidad de microfi lm como en la modalidad de soportes informáticos— y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, que sean pertinentes con el objetivo de la supervisión directa que se realiza. f) Instalar equipos en las instalaciones de las empresas supervisadas o en las áreas geográfi cas vinculadas a la actividad supervisada para realizar monitoreos, siempre que no difi culten las actividades o la prestación de los servicios de los administrados que son materia de supervisión. g) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables, así como recabar y obtener información relevante para tales efectos. Artículo 17º.- De las obligaciones del Supervisor 17.1 El Supervisor debe ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad, tomando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verifi cados en la supervisión directa, en caso corresponda. 17.2 El Supervisor tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Realizar previamente a la supervisión encomendada la revisión o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad o instalación a fi scalizar. b) Guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión. c) Identifi carse ante quien lo solicite, presentando la credencial otorgada por el OEFA. d) Entregar copia del Acta de Supervisión Directa al administrado en la visita de supervisión en campo. La omisión al cumplimiento de estas obligaciones por parte del supervisor no enerva el valor probatorio de los documentos que suscriba, salvo prueba en contrario. 17.3 Si durante el ejercicio de las facultades otorgadas los supervisores tuvieran acceso a información que reúna las características de secreto comercial, industrial o a cualquier otra información que pudiera ser califi cada como confi dencial conforme a las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o norma que la sustituya, se deberá seguir el procedimiento establecido en la Directiva Nº 001- 2012-OEFA/CD, denominada “Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA”, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2012-OEFA/CD, o la norma que la modifi que o la sustituya. CAPÍTULO II DEL ADMINISTRADO Artículo 18º.- De la información para las acciones de supervisión directa de campo 18.1 El administrado deberá mantener en su poder, de ser posible, toda la información vinculada a su actividad en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión directa, debiendo entregarla al supervisor cuando este la solicite. En caso de no contar con la información requerida, la Autoridad de Supervisión Directa le otorgará un plazo razonable para su remisión. 18.2 De acuerdo a las normas ambientales, instrumentos de gestión ambiental, mandatos de carácter particular que dicte el OEFA, otras obligaciones ambientales fi scalizables o cuando así sea solicitado por la Autoridad de Supervisión Directa, el administrado enviará información y reportes periódicos, a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo a la forma y plazos establecidos en la normativa aplicable o lo dispuesto por el OEFA. La Autoridad de Supervisión Directa evaluará la entrega oportuna y el contenido de dicha información para determinar el cumplimiento de las obligaciones del administrado. Artículo 19º.- De la presentación de la información solicitada en el marco del ejercicio de la supervisión directa La documentación que los administrados deban presentar al OEFA en el marco del ejercicio de la función de supervisión directa se realizará a través de la Ofi cina de Trámite Documentario (Mesa de Partes) de su Sede Central o por medio de sus Ofi cinas Desconcentradas, a través de un medio físico o digital, según sea establecido, dentro del plazo determinado por el OEFA. Para ello, se podrán desarrollar procedimientos y formatos aprobados por el OEFA. Artículo 20º.- De las facilidades para el normal desarrollo de la supervisión 20.1 El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso a las instalaciones objeto de supervisión y su desarrollo regular, sin que medie dilación alguna para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado de permitir el ingreso a estas deberá facilitar el acceso al personal del OEFA en un plazo no mayor de diez (10) minutos. 20.2 Cuando por las características de la infraestructura o instalaciones a supervisar o la naturaleza de la actividad supervisada no resulte ordinaria la presencia de personal permanente en lugar materia de supervisión, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada año el administrado deberá proporcionar información sobre sus planes de mantenimiento de instalaciones u otra información relevante a la Autoridad de Supervisión Directa, a efectos de programar, según corresponda, las supervisiones directas. De no proporcionarse tal información, se aplicarán las reglas establecidas en el Numeral 20.1 del presente Artículo. 20.3 En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, la obligación prevista en el numeral anterior comprende también la de otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de supervisión. En estos mismos casos, y de ser necesario, el administrado deberá brindar facilidades para el transporte, alojamiento y alimentación.