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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de febrero de 2013 489768 CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25632 y normas modifi catorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, califi cado como tal por la SUNAT; Que el artículo 3º del referido decreto ley dispone que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, así como los mecanismos de control para la emisión o utilización de éstos, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica, añadiendo que tales facultades también serán de aplicación a los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como las notas de débito y las notas de crédito; Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 097- 2012/SUNAT y normas modifi catorias se creó el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (Sistema); Que el numeral 2.19 del artículo 2º de la resolución antes indicada señala que, para efecto de esta norma, se entenderá por representación impresa a la impresión en soporte de papel de la boleta de venta electrónica, la factura electrónica emitida por las operaciones señaladas en el último párrafo del artículo 15º de dicha resolución o la nota electrónica vinculada a aquellas; Que con posterioridad a la emisión de la citada resolución, mediante Decreto Legislativo Nº 1110 se modifi caron los artículos 2º y 3º del Decreto Ley Nº 25632, a fi n de establecer que cuando el comprobante de pago, la nota de crédito o la nota de débito se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa de éstos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca; Que resulta necesario modifi car la defi nición de representación impresa prevista en el numeral 2.19 del artículo 2º de la aludida resolución, así como los artículos y anexos de la misma relacionados a dicha modifi cación, a efecto de regular lo relativo al resumen a que se refi ere el considerando anterior; Que conforme al artículo 4º de la citada resolución, comprendido en el Capítulo II, una de las condiciones para presentar la solicitud de autorización para incorporarse al Sistema es registrar el certifi cado digital que el contribuyente utilizará en el proceso de homologación y en caso sea autorizado como emisor electrónico; Que a efecto de simplifi car el aplicativo habilitado en SUNAT Operaciones en Línea para generar la referida solicitud -el cual para poder registrar el certifi cado digital debe realizar una serie de validaciones adicionales- se elimina la exigencia indicada en el considerando anterior como condición para presentar la solicitud y se incorpora como condición para obtener la autorización; Que de otro lado, en el numeral 17.1 del artículo 17º de la mencionada resolución se detallan las operaciones por las cuales no es posible emitir la factura electrónica que prevé el Sistema, entre las que están determinados servicios prestados a sujetos no domiciliados; Que con la fi nalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas con comprobantes de pago a cargo de los sujetos que prestan los referidos servicios, así como el control tributario de las mismas, se ha visto por conveniente ampliar el uso de la factura electrónica a las indicadas operaciones; Que de otro lado la Única Disposición Complementaria Transitoria de la resolución antes indicada, regula la primera etapa de incorporación al Sistema e indica que, excepcionalmente, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 sólo podrán presentar la solicitud de autorización a que se refi ere el Capítulo II de esa norma, los contribuyentes que hayan participado en el piloto realizado por la SUNAT en los meses anteriores; Que dada la importancia de facilitar el ingreso de un mayor número de contribuyentes a la primera etapa de incorporación al Sistema y atendiendo a que con posterioridad a la creación de aquel se modifi có la normatividad sobre fi rma digital -fi rma usada en ese sistema-, es necesario extender el plazo de esa etapa; Que adicionalmente, es necesario hacer ajustes al Anexo Nº 8 – “Catálogo de Códigos” y al Anexo Nº 9 – “Estándar” de la Resolución de Superintendencia Nº 097- 2012/SUNAT, a fi n de facilitar la aplicación del Sistema; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632 y normas modifi catorias, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modifi catorias, el artículo 5º de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y normas modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- REFERENCIA Para efecto de la presente norma, se entiende por Resolución a la Resolución de Superintendencia Nº 097- 2012/SUNAT y normas modifi catorias. Artículo 2º.- DEFINICIÓN DE REPRESENTACIÓN IMPRESA Sustitúyase el numeral 2.19 del artículo 2º de la Resolución, por el siguiente texto: “2.19. Representación impresa : A la impresión en soporte de papel de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquellas, o del resumen al que alude el segundo párrafo del artículo 2º y el último párrafo del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25632 y normas modifi catorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, que contenga como mínimo la información detallada en los Anexos N.os 1, 2, 3 y 4, según se trate de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o las notas electrónicas. La impresión podrá realizarse utilizando cualquier tipo de papel. Si se usa tecnología de impresión térmica, deberá emplearse un papel que garantice la integridad y legibilidad de la información, por lo menos por un año contado desde la fecha de su emisión. Se considerará para ello las especifi caciones dadas por el fabricante o proveedor de dicho papel. El incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior no afecta la calidad de la representación impresa del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica.” Artículo 3º.- CONDICIONES PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN Sustitúyase el artículo 6º de la Resolución, por el siguiente texto: “Artículo 6º.- CONDICIONES PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN Las condiciones que debe cumplir el contribuyente para obtener la autorización para incorporarse al Sistema son las siguientes: 6.1. Mantener las condiciones contempladas en los incisos a) al c) del artículo 4º. 6.2. Registrar el certifi cado digital que utilizará en el proceso de homologación y en caso sea autorizado como emisor electrónico. Dicho registro se realizará a través de SUNAT Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL.