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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (05/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Miércoles 5 de junio de 2013 496548 por consiguiente ninguno de los miembros que integran y prestan servicios para la municipalidad, esto es, el alcalde, regidores, funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros de la referida comuna, no pueden ser sancionados por un hecho que no ha sido previamente regulado, por consiguiente la solicitud de vacancia debe ser declarada improcedente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 061-2013/CMDPN, de fecha 13 de marzo de 2013, por los considerandos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia presentada por María del Carmen Albites, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a los fundamentos expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, para que en el plazo de quince días hábiles, luego de recibida la presente, proceda a regularizar mediante sesión de concejo municipal, con aprobar a través de ordenanza el Reglamento Interno del Concejo de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, y con publicar el texto integro del citado Reglamento en el Diario Ofi cial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, numeral 12, artículo 20, numeral 5, y en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 946114-2 Revocan la Res. Nº 0002-2013-JEE- CAÑETE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente inscripción de candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0429-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00491 SAN BARTOLO - LIMA - LIMA JEE CAÑETE NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 Lima, catorce de mayo de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por la organización política local San Bartolo Solidario contra la Resolución Nº 326-2013-JNE, del 24 de abril de 2013, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Del procedimiento llevado ante el Jurado Electoral Especial El Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAÑETE/ JNE, de fecha 14 de abril de 2013, declaró improcedente la inscripción de Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez como candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Bartolo. Esto sobre la base de que la autorización otorgada por el partido político Alianza para el Progreso a favor de dicho candidato para su postulación por otra organización política no tiene efecto legal, puesto que el mencionado partido también ha presentado lista de candidatos a regidores en el distrito de San Bartolo. Así, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094 (en adelante LPP), así como el artículo 8, numeral 8.10, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado mediante Resolución Nº 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento), el referido candidato fue excluido y se declaró improcedente su inscripción. El 18 de abril de 2013, la organización política local San Bartolo Solidario interpuso recurso de apelación sosteniendo que para excluir a un candidato afi liado a una organización política distinta a aquella por la cual postula y que cuenta con autorización de la misma para tal efecto, no basta que se verifi que la presentación de una lista de candidatos por parte de la organización que concedió la autorización, sino que, en primer lugar, debe verifi carse si dicha postulación cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley, a fi n de no perjudicar al candidato que cuenta con autorización y que postula en la misma circunscripción electoral. De igual forma, señaló que la lista de candidatos del partido político Alianza para el Progreso ha sido declarada improcedente por no cumplir con el requisito de la cuota de género, motivo por el cual, la misma no debería perjudicar la postulación del candidato Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez por la organización política local San Bartolo Solidario. Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 326-2013-JNE, del 24 de abril de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró infundado el recurso de apelación planteado por la organización política San Bartolo Solidario, y confi rmó la Resolución Nº 0002-2013-JEE- CAÑETE/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez como candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima. Este órgano colegiado declaró infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, improcedente la inscripción del referido candidato, por cuanto la organización política Alianza para el Progreso, que le otorgó autorización para su postulación, había también presentado lista de candidatos en el distrito de San Bartolo, esto es, en la misma circunscripción electoral. En ese sentido, se infringió lo dispuesto en el artículo 18 de la LPP, así como el artículo 8, numeral 8.10, del Reglamento, aplicable para el presente proceso electoral de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 265-2013-JNE. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 6 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 135 a 148), sustenta su pedido en una insufi ciente motivación de la resolución venida en grado al no señalar la misma las razones por las cuales se concluye que la sola concurrencia de postulaciones deriva en el impedimento previsto en el artículo 18 de la LPP. Además, refi ere que en la impugnada no se han identifi cado las peculiaridades del presente caso, tales como: a) La improcedencia liminar de la lista de candidatos de la organización política Alianza por el Progreso; b) Ausencia de responsabilidad por parte de la organización política local San Bartolo Solidario en la doble declaración efectuada por el partido político Alianza para el Progreso