Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (05/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Miércoles 5 de junio de 2013 496553 solicitud (fojas 91 a 92), no siendo esta decisión materia de cuestionamiento alguno por parte del solicitante, por lo que quedó consentida dicha decisión (fojas 93 a 94). 10. En efecto, al no haber sido cuestionada dicha decisión, este órgano colegiado no conoció dichos hechos, pues tan solo fue materia de pronunciamiento por parte del concejo distrital. 11. En ese sentido, se aprecia que no existe impedimento alguno para que este Supremo Tribunal Electoral se avoque al conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por Leonardo Carlos Crespín Quispe en contra de la decisión del concejo de rechazar la solicitud de vacancia. 12. Esto por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones no emitió con anterioridad pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el hecho de que haya resuelto con anterioridad el Concejo Distrital de Parcoy estos mismo hechos, no es óbice para que este Supremo Tribunal Electoral se avoque al conocimiento del caso de autos, en la medida en que este colegiado no se encuentra vinculado por la decisión que previamente haya tomado el citado concejo distrital, más aún si se tiene en cuenta que la labor principal de este tribunal, en los procesos de vacancia, es la revisión de sus decisiones, pudiendo ser el caso revocarlas por considerarlas erradas. 13. Así, se tiene que, al no existir pronunciamiento alguno de este órgano colegiado sobre el posible nepotismo cometido por Ángel Ponce Simón, alcalde del Concejo Distrital de Parcoy, en la contratación de sus supuestos familiares, resulta procedente la emisión de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. c) Respecto a la causal de nepotismo 14. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 15. Constituye reiterada jurisprudencia por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que en este caso los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalización; por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado, siempre y cuando se acredite que éstos tenían conocimiento previo de tal situación. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 16. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que por empatía puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 17. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012- JNE). 18. De autos se observa que el recurrente le imputa al alcalde distrital haber contratado a diversos familiares, tales como su padre Aurelio Ponce Mendoza, a sus hermanos Marcial Ponce Simón o Isabel Ponce Simón, a su sobrino Fredy Rosario Ponce Valdivieso, así como a su cuñada Modesta Valdivieso Cueva. 19. Sin embargo de la revisión de los documentos que ha presentado junto a su solicitud de vacancia ninguno está referido a demostrar de manera fehaciente el vínculo de parentesco (cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad) entre el alcalde distrital y los presuntos familiares señalados en el considerando anterior; ello implica que no se demuestra de manera fehaciente el primer requisito para establecer la existencia de la causal de nepotismo. 20. De lo antes expuesto se tiene que no se han adjuntado documentos que podrían acreditar o no la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad y las demás personas mencionadas, tales como: • Partidas de nacimiento de Aurelio Ponce Mendoza, Marcial Ponce Simón o Isabel Ponce Simón, Fredy Rosario Ponce Valdivieso, Modesta Valdivieso Cueva y del alcalde Ángel Ponce Simón. • Partida de matrimonio de Modesta Valdivieso Cueva, a fi n de demostrar el vínculo por afi nidad con el alcalde. 21. Siendo así, se tiene que durante la tramitación del procedimiento de vacancia la Municipalidad Distrital de Parcoy, al momento de la recepción de la solicitud y durante la tramitación del proceso, no ha solicitado la presentación de los documentos necesarios que acrediten lo señalado en el punto precedente. Así, en la sesión extraordinaria del 13 de febrero de 2013, en la que se trató la solicitud de vacancia, no se tuvo a la vista todos los medios probatorios que permitan generar certeza de la decisión adoptada, vulnerando, de esta manera, los principios establecidos en los numerales 1.3. y 1.11, del artículo 4 del título preliminar, de la LPAG, relacionados a los principios de impulso de ofi cio y a la verdad material. 22. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y estando a que, en el caso de autos, no se ha producido tal certeza, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva, para que se agoten todas las medidas necesarias, debiendo el Concejo Distrital de Parcoy, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, las partidas de nacimiento y matrimonio señaladas en el considerando 20, con el fi n de que se pueda determinar si Ángel Ponce Simón incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. 23. Debe tenerse en cuenta que en la nueva sesión extraordinaria que se lleve a cabo en sede municipal, los miembros del concejo distrital deben de debatir y exponer los argumentos que motiven su decisión, ello con la fi nalidad de obtener una resolución acorde a derecho. Respecto a los hechos alegados en la audiencia pública 24. Finalmente, es necesario mencionar que durante el transcurso de la audiencia pública, se hizo mención a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones había emitido pronunciamiento sobre el caso de autos disponiendo su archivo. 25. Al respecto, resulta pertinente aclarar que, la solicitud de vacancia presentada por Leonardo Carlos Crespín Quispe en contra de Ángel Ponce Simón, alcalde