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El Peruano Miércoles 5 de junio de 2013 496552 Nº 481-2012-MDP/A, del 17 de octubre de 2012, fue declarada consentida dicha decisión. Por lo tanto, existe un pronunciamiento con resolución ejecutoriada por los mismos hechos, que constituye cosa juzgada. Consecuentemente, el alcalde manifi esta que no puede sometérsele nuevamente a un procedimiento por aquellos hechos, en tanto ello implicaría vulnerar el debido proceso y la garantía constitucional que prohíbe revivir procesos fenecidos. Sobre la causal de nepotismo, manifi esta que ninguno de sus familiares fue contratado para laborar en la obra antes mencionada. Por otro lado, afi rma que la única prueba del supuesto nepotismo es la Planilla Nº 021, de enero de 2011, elaborada por la gerencia de infraestructura del municipio, sobre la base del Informe Nº 01-2011-MPS, presentado por Marcial Ponce Simón, aunque esta dependencia la elaboró sin haber verifi cado, previamente, que las personas mencionadas en el referido informe no laboraron en la obra, y sin considerar que dicha persona, “por desconocimiento”, presentó el informe en la creencia que le pagarían por ello, no habiendo recibido monto alguno por parte del municipio, además de que esa planilla tampoco fue pagada. Posición del Concejo Distrital de Parcoy En la sesión extraordinaria, de fecha 13 de febrero de 2013, el Concejo Distrital de Parcoy rechazó la solicitud de vacancia por un voto a favor de la vacancia y cuatro en contra, y plasmó su decisión en el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-CMDP. Sobre el recurso de apelación Con fecha 4 de marzo de 2013, Leonardo Carlos Crespín Quispe interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-CMDP, adoptado en la sesión extraordinaria de concejo antes mencionada, sobre la base de los argumentos de su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso se circunscribe a determinar: a) Si los hechos invocados en la presente solicitud de vacancia fueron anteriormente materia de pronunciamiento; y b) Si Ángel Ponce Simón, en calidad de alcalde distrital, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS a) Respecto a la aplicación del non bis in ídem 1. Como se aprecia en el acta de la sesión extraordinaria del 13 de febrero de 2013, que corre de fojas 129 a 133, los miembros del Concejo Distrital de Parcoy que votaron en contra de la solicitud de vacancia, lo hicieron sobre la base de que dicha solicitud ya había sido declarada infundada en la sesión del 17 de octubre de 2012. Por ello, los fundamentos de la referida solicitud no fueron materia de discusión en aquella sesión. 2. De lo expuesto se colige que el Concejo Distrital de Parcoy, por mayoría, emitió su decisión acogiendo los argumentos esgrimidos por el alcalde Ángel Ponce Simón en su defensa. El citado alcalde señaló que la solicitud de vacancia que se tramita en los presentes autos es la misma que presentó Marcial Roberto Vásquez Pazos y que dio origen, en el Jurado Nacional de Elecciones, al Expediente Nº J- 2012-1122, declarándose infundada la referida solicitud mediante el Acuerdo de Concejo Nº 010-2012-MDP-A (fojas 91 y 92), decisión que no fue impugnada y quedó consentida, siendo así declarada con la Resolución de Alcaldía Nº 481-2012-MDP-A (fojas 93 y 94). Por lo tanto, según el alcalde, existe un pronunciamiento con resolución ejecutoriada por los mismos hechos, que constituye cosa juzgada, consecuentemente, manifi esta que no puede sometérsele nuevamente a un procedimiento por aquellos hechos, pues ello “signifi caría una grave transgresión al debido proceso y la garantía constitucional que prohíbe revivir procesos fenecidos” (fojas 78, 79 y 80). 3. Al respecto, el artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa), y el artículo 230, numeral 10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” (principio de non bis in ídem). De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución defi nitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse –sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial–, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones. 4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in ídem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, conforme con la jurisprudencia supranacional, se ha señalado que para su verifi cación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi). 5. Como ya lo estableció este órgano electoral en las Resoluciones Nº 753-2009-JNE, Nº 776-2011-JNE y Nº 724-2012-JNE, para la determinación de este presupuesto no solo se debe analizar la identidad de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se refi ere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos. Entonces, en caso de existir nuevas pruebas para la determinación de una causal de vacancia, este presupuesto no podrá ser verifi cado frente a la protección del principio non bis in ídem, pues, racionalmente, el fundamento de una resolución puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que antes se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad sujeta a comprobación. Por lo tanto, la posibilidad de una nueva comprobación de hechos siempre se encontrará latente mientras el fenómeno que se busca comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo. 6. No existirá afectación de la garantía del non bis in ídem si en el actual proceso se acompaña nueva documentación que permita no solo comprender de mejor manera los hechos del caso, sino que, a través de ellos, se justifi que una nueva apreciación y, por ende, un nuevo pronunciamiento. b) Respecto a la aplicación del ne bis in ídem en el caso concreto 7. En el presente caso es de advertirse, tal como se mencionó en los considerandos anteriores, que el Concejo Distrital de Parcoy conoció un procedimiento de vacancia distinto al que nos ocupa, y donde se han alegado actos de nepotismo por parte del alcalde distrital Ángel Ponce Simón, al haber supuestamente contratado a su padre Aurelio Ponce Mendoza, a sus hermanos Marcial Ponce Simón o Isabel Ponce Simón, a su sobrino Fredy Rosario Ponce Valdivieso, así como a su cuñada Modesta Valdivieso Cueva, para que laboren en la obra denominada “Construcción del Sistema de Agua Potable de Uchubamba-Alpamarca”. 8. Dicho procedimiento de vacancia se inició, en mérito a una solicitud de vacancia presentada el 29 de agosto de 2012, por Marcial Roberto Vásquez Pazos ante el Jurado Nacional de Elecciones (Expediente J-2012-1122). 9. En dicha oportunidad, y tal como lo señaló el alcalde distrital, el Concejo Distrital de Parcoy en sesión de concejo del 17 de setiembre de 2012, declaró infundada dicha