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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (05/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Miércoles 5 de junio de 2013 496551 No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimiento y organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenece, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. (Énfasis agregado). 4. Así, se tiene que el artículo 18 de la LPP establece la existencia de una prohibición para el afi liado a un partido político que desee postular por otra organización política: i) la existencia de una autorización expresa por parte de la organización política, a favor del afi liado, y ii) la no participación de la organización política en la circunscripción electoral por la cual postulará el afi liado autorizado. 5. En el caso de autos se tiene que Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez se encuentra afi liado al partido político Alianza para el Progreso, lo que motivó que este partido político le otorgara la respectiva autorización al citado candidato, para que pudiera postular por la organización política local San Bartolo Solidario. Sin embargo, el partido político Alianza para el Progreso también presentó lista de candidatos al distrito de San Bartolo. 6. En ese sentido, al resolverse el recurso de apelación, el órgano colegiado concluyó que, en efecto, esta concurrencia en la presentación de lista de candidatos en el distrito de San Bartolo, por parte del partido político Alianza para el Progreso (a la que el candidato Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez se encontraba afi liado) y de la organización política local San Bartolo Solidario (en la que el candidato Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez pretendía postular), implicaba vulnerar lo establecido en el artículo 18 de la LPP. 7. Ahora, si bien es cierto que dicha concurrencia ocurrió, también es cierto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no tomó en cuenta un hecho relevante, y es que la inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Alianza para el Progreso fue declarada improcedente mediante la Resolución Nº 0001-2013-JEE-CAÑETE/JNE, del 14 de abril de 2013. Dicha improcedencia fue liminar, en la medida en que no se cumplió con uno de los requisitos insubsanables, establecidos en la normativa electoral, como es la cuota de género. Esta decisión fue confi rmada por Resolución Nº 325-2013-JNE, de fecha 24 de abril de 2013. 8. Así, a todas luces se verifi ca que si bien es cierto, existió la presentación de dos listas, tanto del partido político Alianza para el Progreso como de la organización política local San Bartolo Solidario en el distrito de San Bartolo, también es cierto que esta fue solo formal, en la medida en que solo una de ellas logró su inscripción (organización política local San Bartolo Solidario) para participar en las nuevas elecciones municipales 2013. Dicha inscripción se logró porque dicha organización política sí cumplió con todos los requisitos exigidos en la LPP, así como el artículo 8, numeral 8.10, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado mediante Resolución Nº 247-2010-JNE. 9. En ese sentido, se tiene que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones realizó una interpretación estricta del artículo 18 de la LPP, lo que impidió que se verifi cara si en efecto se cumplía la fi nalidad de la norma, la cual es evitar que exista concurrencia en un mismo proceso electoral, tanto de la organización política que prestó la autorización, como de aquella, a la cual se pretende postular. 10. Por ello, evidenciándose que en presente caso, solo una de las organizaciones políticas ha logrado su inscripción para participar en el proceso electoral correspondiente a las Nuevas Elecciones Municipales 2013, se tiene que no ha existido vulneración a las prohibiciones establecidas en el artículo antes citado. En consecuencia, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por la organización política San Bartolo Solidario, y NULA la Resolución Nº 326-2013- JNE, debiéndose, en consecuencia, declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 14 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la inscripción de Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez como candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de San Bartolo. Lima, catorce de mayo de dos mil trece SS. PEREIRA RIVAROLA Samaniego Monzón Secretario General 946114-3 Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 479-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0289 PARCOY - PATAZ - LA LIBERTAD Lima, veintitrés de mayo de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Leonardo Carlos Crespín Quispe en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2013- CMDP, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 13 de febrero de 2013, a través del cual el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, rechazó la solicitud de vacancia de Ángel Ponce Simón en el cargo de alcalde del mencionado concejo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el expediente acompañado Nº J-2013-0111, así como oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 24 de enero de 2013, Leonardo Carlos Crespín Quispe solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Ángel Ponce Simón, alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcoy, alegando que el referido burgomaestre incurrió en causal de nepotismo, puesto que contrató a su padre Aurelio Ponce Mendoza, a sus hermanos Marcial Ponce Simón o Isabel Ponce Simón, a su sobrino Fredy Rosario Ponce Valdivieso, así como a su cuñada Modesta Valdivieso Cueva, para que laboren en la obra denominada “Construcción del Sistema de Agua Potable de Uchubamba-Alpamarca”. Dicha solicitud originó el Expediente Nº J-2013-00111. Descargos del alcalde distrital Con fecha 1 de febrero de 2013, la autoridad cuestionada presentó su escrito de absolución, solicitando se declare improcedente la solicitud de vacancia. Sustenta su petición en los argumentos de que los mismos hechos que son invocados en la presente solicitud de vacancia, fueron materia de una anterior solicitud, presentada por Marcial Roberto Vásquez Pazos, con fecha 29 de agosto de 2012, y que dio origen al Expediente Nº J-2012-1122. Agrega que, en dicha oportunidad, el concejo distrital, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 010-2012-MDP-A, adoptado en la sesión extraordinaria del 17 de setiembre de 2012, declaró infundado el pedido, siendo el caso que, posteriormente, a través de la Resolución de Alcaldía