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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (05/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Miércoles 5 de junio de 2013 496562 del Requerimiento, se entenderá que ha sido Confi rmado el nuevo domicilio señalado por el deudor. 10.1.3 Incumplimiento del Requerimiento Si el contribuyente no cumple con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por el SAT, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los artículos 12º, 13º, 14º y 15º del Código Tributario, según sea el caso. En este supuesto el deudor tributario solo podrá modifi car el domicilio previa autorización expresa por parte del SAT. 10.2. Requerimiento de cambio o Confi rmación de Domicilio Fiscal – No Habidos Cuando se trate de los supuestos regulados en el numeral 10.1, incisos a) y d) de la presente Directiva, y el SAT no haya podido detectar un domicilio alterno de acuerdo a las reglas señaladas en los artículos 12º, 13º, 14º y 15º del Código Tributario, según sea el caso, podrá requerir al deudor tributario declarar un nuevo domicilio fi scal o confi rmar el declarado, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de considerarlo como No Habido. 10.2.1. Notifi cación del Requerimiento El requerimiento deberá ser notifi cado mediante publicación en el Diario Ofi cial El peruano y en la página web del SAT: www.sat.gob.pe. La publicación deberá efectuarse conforme a lo señalado en el artículo 6, numeral 6.4.3 de la presente Directiva. 10.2.2. Cumplimiento del Requerimiento Si dentro del plazo otorgado el deudor tributario cumpliera con cambiar o confirmar su domicilio, el SAT efectuará una verificación, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente del cumplimiento, y levantará un Acta de la visita efectuada y consignará si ubicó al deudor en dicha dirección. En el caso que se hallare al deudor en el domicilio señalado, el domicilio fi scal señalado se tendrá por confi rmado dejándose constancia en el Acta. En caso contrario, el SAT consignará en el Acta que al no habérsele hallado al deudor tributario se procederá a considerarlo como No Habido. Copia de dicha Acta se dejará bajo puerta en el domicilio indicado. Concluida la diligencia, el SAT consignará la condición de No Habido en el Registro de Contribuyentes y publicará en su página web de la Municipalidad, la resolución que formalice dicha condición. La Administración Tributaria podrá suplir la verifi cación del domicilio fi scal cuando el deudor tributario presente dentro del plazo del Requerimiento cualquiera de los siguientes documentos: a. Recibo de luz, agua, telefonía fi ja o televisión por cable cuya antigüedad no sea superior a los dos meses, emitido a nombre del deudor. b. Certifi cado Domiciliario. Cuando la administración no efectúe la verifi cación en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde el cumplimiento del Requerimiento, se entenderá que ha sido confi rmado el nuevo domicilio señalado por el deudor. 10.2.3. Incumplimiento del Requerimiento Vencido el plazo otorgado en el Requerimiento sin que el deudor haya cumplido con lo solicitado por el SAT, este adquirirá automáticamente la condición de No Habido. En tal situación, el SAT consignará esta condición en el Registro de Contribuyentes y publicará en su página web la resolución que formalice dicha condición. 10.2.4. Levantamiento de la condición de No Habido El deudor tributario considerado No Habido podrá solicitar en cualquier momento el levantamiento de dicha condición, declarando un nuevo domicilio o confi rmando el declarado. En este caso, se deberá efectuar la verifi cación en los plazos que indica el numeral 10.2.2. De hallarse al deudor en el domicilio, este considerará como aceptado el domicilio fi scal indicado y perderá la condición de no habido a partir del día hábil siguiente de la verifi cación y suscripción del acta correspondiente. En este caso, el SAT levantará la condición de No Habido en el Registro, consignando el domicilio fi scal verifi cado y publicará en su página web la resolución que formalice el levantamiento de dicha condición. Cuando no se hallare al deudor en el domicilio señalado, el SAT levantará el Acta correspondiente en el lugar, la cual dejará constancia que al no haberse encontrado al deudor en la fecha y hora señalados permanece su condición de No Habido. Copia de dicha Acta se dejará bajo puerta en el domicilio indicado. Si la Administración no efectuara la verifi cación señalada dentro del plazo establecido en el primer párrafo, el deudor considerará como aceptado el domicilio fi scal indicado y perderá la condición de no habido a partir del día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo. En este caso, el SAT deberá publicar en su página web la resolución que formaliza el levantamiento de dicha condición. 10.2.5. Publicación en la página web El SAT deberá publicar en la página web el último día hábil de cada mes, la relación de deudores tributarios que hayan adquirido o levantado su condición de No Habidos, dentro del mes transcurrido. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notifi cada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza. 10.2.6. Consecuencia de la declaración de No Habido La declaración de No Habido por parte del SAT, tiene como consecuencia: a) Los plazos de prescripción se suspenden respecto al deudor tributario. b) Los representantes legales y designados por las personas jurídicas, los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica, y los mandatarios, administradores gestores de negocios y albaceas adquieren la condición de responsables solidarios, respecto de los deudores tributarios que tengan la condición de no habido, asumiendo las deudas con su propio patrimonio. 10.3. Oposición a los Requerimientos En los casos señalados en los numerales 10.2 y 10.3 del presente artículo, el deudor tributario podrá oponerse al cambio de domicilio fi scal requerido cuando este sea: a. La residencia habitual, tratándose de personas naturales. b. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas. c. El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero. La carga de la prueba de dichas situaciones recae sobre el deudor tributario. De acreditarse lo señalado en el primer párrafo, el SAT procederá a confi rmar dicho domicilio fi scal.