TEXTO PAGINA: 48
El Peruano Miércoles 5 de junio de 2013 496550 distinta. Esta excepción solo es admisible de darse en forma concurrente dos elementos: a) la autorización expresa a favor del afi liado, emitida por la organización política; y b) la no participación de la organización política en la circunscripción electoral por la cual postulará el afi liado autorizado. 14. Sobre la base de lo expuesto, la recurrida señaló, como fundamento central para rechazar el recurso de apelación, que al existir una concurrencia en la presentación de listas de candidatos por parte del partido político Alianza para el Progreso, a la que se encuentra afi liado Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez, y la organización política local San Bartolo Solidario, por la cual busca ser candidato, este se hallaba impedido de postular por una distinta organización política, pues era evidente que, al 8 de abril de 2013, el hecho suscitado correspondía al supuesto previsto en el artículo 18 de la LPP y el artículo 8, numeral 8.10, del Reglamento. 15. En el presente caso está fuera de discusión que Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez cuente con la autorización expresa de parte del partido político Alianza para el Progreso para ser candidato por la organización política local San Bartolo Solidario, lo cual está acreditado (foja 116). Sin embargo, la cuestión a resolver en autos es si hubo concurrencia en la presentación de listas de candidatos, esto es, evaluar si el partido político Alianza para el Progreso, con la presentación de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolo, confi guró la prohibición prevista en el artículo 18 de la LPP, toda vez que ambas listas estarían compitiendo en la misma circunscripción electoral. 16. Sobre el particular, la Resolución Nº 326-2013-JNE no valoró en forma racional y razonable que mediante Resolución Nº 0001-2013-JEE-CAÑETE/JNE, del 14 de abril de 2013 (recaído en el Expediente Nº 00025- 2013-004), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Alianza para el Progreso por no cumplir con el requisito de la cuota de género para los candidatos a regidores, debido a que en la misma se consignó solo regidores de género masculino, cuando la cuota electoral exigía como mínimo una mujer. Esta decisión fue confi rmada por Resolución Nº 325-2013-JNE, de fecha 24 de abril de 2013. Así, no obstante existió una presentación formal por parte del partido político Alianza por el Progreso de una lista de candidatos, esta, al ser evidentemente improcedente, fue rechazada por no cumplir con un requisito no subsanable para su tramitación, lo que en los hechos signifi ca que por el distrito de San Bartolo participe la agrupación política impugnante y no el partido político Alianza por el Progreso. 17. De lo expuesto, toda vez que la recurrida no consideró en forma oportuna que la lista del partido político Alianza por el Progreso era abiertamente improcedente y que, por lo tanto, la supuesta concurrencia con la lista de candidatos de la organización política local San Bartolo Solidario era solo aparente, ya que esta no cumplía con un requisito insubsanable, la prohibición expresada en el artículo 18 de la LPP debió ser interpretada de manera estricta y restrictiva, ello en virtud del principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental invocado (sufragio pasivo), lo que no ha sucedido en autos. 18. Por lo tanto, en vista de que la lista de candidatos del partido político Alianza para el Progreso era abiertamente improcedente desde su presentación, hecho que no fue valorado en forma sufi ciente en la recurrida, además de que la autorización expedida a Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez, para que postule como candidato a regidor por la organización política local San Bartolo Solidario, no ha sido dejada sin efecto ni modifi cada, manteniendo plena vigencia (foja 116), permite asumir que en el caso concreto el recurrente cumplió con los dos elementos exigidos por el artículo 18 de la LPP, a fi n de autorizar su postulación por una agrupación política distinta a la que se encuentra afi liado. 19. En conclusión, el recurso extraordinario interpuesto debe ser estimado por cuanto la recurrida adolece de una motivación defi ciente, ya que no ha considerado los hechos característicos del presente caso, limitándose a realizar una aplicación automática de la norma. 20. Al ser estimado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el JNE debe emitir nueva decisión sobre la cuestión en discusión. Entonces, considerando lo expuesto en los fundamentos precedentes, se debe proceder a declarar fundada la apelación, revocar la Resolución Nº 0002-2013- JEE-CAÑETE/JNE y disponer que el JEE prosiga con la califi cación de la solicitud de inscripción del candidato Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por la organización política San Bartolo Solidario y NULA la Resolución Nº 326-2013-JNE. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política San Bartolo Solidario, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 14 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la inscripción de Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez como candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción del candidato Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez para el Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-491 SAN BARTOLO - LIMA - LIMA EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. En el caso en concreto, se tiene que la organización política local San Bartolo Solidario interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 326-2013-JNE, del 24 de abril de 2013, alegando que con la citada resolución se vulneró el debido proceso y la tutela procesal efectiva, al no haberse motivado de manera sufi ciente la decisión de declarar improcedente la inscripción del candidato a regidor Guillermo Daniel Santiago Miranda. 2. A efectos de determinar si, en efecto, a través de la resolución recurrida se vulneraron los derechos alegados por el recurrente, corresponde recordar que la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para desestimar el recurso de apelación, y en consecuencia, declarar la improcedencia de la inscripción del candidato antes mencionado, tuvo como argumento central y principal el hecho de que el partido político Alianza para el Progreso, el cual le otorgó autorización a Guillermo Daniel Santiago Miranda para su postulación, había también presentado lista de candidatos en el distrito de San Bartolo, esto es, en la misma circunscripción electoral, por lo que se infringió lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 28094. Ley de Partidos Políticos (LPP). 3. Al respecto, es importante señalar que el artículo antes citado, establece de manera expresa lo siguiente: [...]