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El Peruano Miércoles 5 de junio de 2013 496555 2. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). De la tramitación de la vacancia en sede municipal 5. De autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia, el Concejo Distrital de Carabayllo no requirió, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, la presentación de las partidas de nacimiento de Jesús Palomino Galindo, padre de Maribel Flora Palomino Aquino, y del regidor Agustín Palomino Galindo, documentos necesarios para acreditar en forma fehaciente o no la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad y Maribel Flora Palomino Aquino. Por el contrario, la acreditación del parentesco se ha basado en el simple reconocimiento del regidor formulado en su absolución a la solicitud de vacancia y en su escrito de oposición (fojas 84 y 87), lo que no es admisible, ya que, en anteriores pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fi n de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones Nº 021- 2012-JNE y Nº 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haría este órgano colegiado en dar por acreditados el vínculo de parentesco anotado, sin tener la prueba documentaria que los acredite de forma fehaciente. 6. Así, al no estar probado a través de las partidas de nacimiento correspondientes que el regidor Agustín Palomino Galindo es hermano de Jesús Palomino Galindo y, por lo tanto, tío de Maribel Flora Palomino Aquino (trabajadora municipal), no es posible continuar con el análisis de la causal. Debe señalarse que la tramitación de tales documentos corresponde al Concejo Distrital de Carabayllo o, en su defecto, en forma previa a la Comisión de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Cooperación Internacional, pues constituye prueba necesaria para que esta emita su propio dictamen. 7. Por otra parte, el concejo distrital tampoco solicitó, previamente a la sesión o al dictamen de la comisión encargada de las investigaciones, que la administración edil informe sobre el ingreso de alguna carta de oposición a la contratación, así como cuál fue la respuesta que se le otorgó a la misma. 8. Cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 9. En ese sentido, el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 22 de febrero de 2013, incurre en la causal de nulidad, prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar nulo el referido acuerdo y devolver los actuados al Concejo Distrital de Carabayllo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia y, para ello deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, las partidas de nacimiento y los documentos que acrediten la existencia del vínculo de parentesco, así como determinar las acciones realizadas por la administración edil una vez tomado conocimiento de la comunicación del 6 de mayo de 2011. Esto con el fi n de que el concejo pueda determinar si Agustín Palomino Galindo incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. Asimismo, se deberá consignar en el acta de la sesión extraordinaria respectiva, las razones de cada uno de los miembros del concejo que sustenten su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia. 10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado y devolver los actuados al Concejo Distrital de Carabyllo, a fi n que renueve dicho acto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 012-2013/MDC, de fecha 22 de febrero de 2013, que rechazó el pedido de vacancia contra el regidor Agustín Palomino Galindo, del Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DISPONER que el Concejo Distrital de Carabayllo renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia antes mencionada, y DEVOLVER los actuados para que proceda, observando lo señalado en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 946114-5