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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (05/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Miércoles 5 de junio de 2013 496549 respecto a su participación en las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013; y c) La organización política local San Bartolo Solidario ha cumplido con todos los requisitos previstos para la inscripción de su lista de candidatos. Sobre la base de lo expuesto, el recurrente considera que debe realizarse una excepción en la aplicación del artículo 18 de la LPP. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución Nº 326-2013-JNE. CONSIDERANDOS Aspectos generales sobre el recurso extraordinario 1. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2005- JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. El recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el JNE. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del JNE debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: [...] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230- 2002-HC/TC). 7. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refi ere también que: [...] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC). 8. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de improcedencia de una inscripción de candidatura por parte del JNE, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. 9. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 326-2013-JNE, y si ella es contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones. El derecho a la debida motivación en la Resolución Nº 326-2013-JNE 10. Según se reseña en los antecedentes de la presente resolución, la recurrida expuso como principal fundamento, al momento de declarar infundada la apelación e improcedente la inscripción del candidato Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez, que el partido político Alianza para el Progreso, que le otorgó autorización para su postulación, había también presentado lista de candidatos en el distrito de San Bartolo, esto es, en la misma circunscripción electoral. De esta forma, se asumió que en el presente caso se había infringido el artículo 18 de la LPP. 11. Sobre el particular, el recurso extraordinario señala como principal fundamento que la Resolución Nº 326- 2013-JNE adolece de una debida motivación, pues no se justifi có en ningún extremo el por qué la sola concurrencia de listas confi guraba la prohibición que prevé el artículo 18 de la LPP, además de que no se habría valorado en forma sufi ciente el hecho de que la lista del partido político Alianza para el Progreso había devenido en improcedente. 12. Así pues, a fi n de verifi car la corrección en la motivación de la recurrida, corresponde determinar si la fundamentación expuesta en la impugnada guarda relación con el alcance de la interpretación desarrollada respecto del artículo 18 de la LPP, o que, por el contrario, de haberse apartado de la misma, se debe proceder a evaluar si esta goza de una adecuada motivación y relación con el caso concreto. De no ser así, este Supremo Tribunal Electoral procederá a declarar nula la recurrida y emitir nueva opinión sobre los hechos materia de la solicitud de vacancia. Sobre la justeza de la Resolución Nº 326-2013- JNE 13. En forma previa, no está de más precisar que el artículo 18 de la LPP expresa en sí mismo una excepción a la prohibición de que un afi liado a un partido político esté facultado para postular por una organización política