Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2013 (13/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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de Concejo Nº 030-2013-MPI, senalando en dicho medio impugnatorio que esta probado que la autoridad cuestionada tiene una sentencia ejecutoriada por lo que deberia declararse su vacancia (fojas 262 a 274). b. Asimismo, en la misma fecha, Elisvan MORDAZA MORDAZA interpone recurso de apelacion contra el mencionado acuerdo, fundando su apelacion en el sentido de que el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones ha fijado criterios de aplicacion en relacion a la causal de vacancia analizada, por lo que corresponderia declarar la vacancia de MORDAZA Ausberto Nacimiento MORDAZA (fojas 275 a 279). CUESTION EN DISCUSION Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso MORDAZA Ausberto Nacimiento MORDAZA, MORDAZA de la Municipalidad Provincial de Ica, departamento de Ica ha incurrido en la causal contemplada en el articulo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades (en adelante LOM). FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. El articulo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en la Resolucion Nº 817-2012JNE, via interpretacion de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la MORDAZA por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad MORDAZA, es decir, que en algun momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condicion del cargo de MORDAZA o regidor. Asi tambien, se establecio que se encontrara inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que MORDAZA recaido sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, MORDAZA sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emision de un indulto presidencial. La adopcion de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razon de aquellos que provienen de eleccion popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas basicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comision dolosa de un ilicito penal. Asimismo, el criterio asumido es util para evitar la ineficacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una MORDAZA juridica de nuestro ordenamiento. Esta perdida de eficacia se producia cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la MORDAZA por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debia ser declarada. Asi, lo que se buscaba, en MORDAZA fraude a la ley, era que por el transcurso del tiempo y la declaracion de rehabilitacion, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el MORDAZA Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es MORDAZA que esta situacion traicionaba la finalidad de la institucion de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con MORDAZA intencion de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley preve. En relacion con el argumento que senala que el MORDAZA se encuentra rehabilitado y ya habria cumplido su periodo de prueba, es pertinente mencionar que en nuestro ordenamiento juridico existen otras instituciones que limitan el acceso a un cargo publico aun cuando existe una rehabilitacion, tal es el caso de la Ley Nº 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, que en su articulo 4, inciso 4, en concordancia con su articulo 107, inciso 8, preve como requisito y permanencia en la MORDAZA judicial que el ciudadano no MORDAZA sido condenado, asi como tambien establece que la rehabilitacion no habilita para el acceso a la MORDAZA judicial. En ese sentido, tal como en la LOM, lo que se busca con este dispositivo es la idoneidad de los funcionarios que ejercen un cargo publico. Al respecto, cabe precisar que con esta alusion a la Ley de la MORDAZA Judicial no estamos invocando la analogia, pues lo que se pretende es realizar una referencia ilustrativa en el ambito judicial.

El Peruano Jueves 13 de junio de 2013

2. Teniendo en cuenta lo expuesto en el presente caso, se tiene que, mediante sentencia, de fecha 29 de febrero de 2012, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica condeno a la autoridad cuestionada como autor del delito contra la Administracion Publica en la modalidad de peculado de uso, en agravio del Estado, y se le impuso la pena de un ano de pena privativa de MORDAZA suspendida en su ejecucion por el periodo de un ano y la pena de inhabilitacion por el periodo de un ano (fojas 3). Asimismo, si bien la resolucion MORDAZA mencionada fue objeto de recurso de nulidad, el mismo fue resuelto en fecha 17 de enero de 2013, siendo que la Sala Suprema resolvio declarando no haber nulidad en la sentencia condenatoria MORDAZA aludida (fojas 446 a 457). En tal contexto, y teniendo en cuenta lo senalado en el articulo 22, inciso 6, de la LOM, este organo colegiado considera que debe disponerse la vacancia de la autoridad cuestionada, al existir una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada. Ahora bien, como ya ha sido establecido en las Resoluciones Nº 572-2011-JNE, Nº 745-2011-JNE, Nº 8172012-JNE, existe una imposibilidad de que quienes hayan sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos publicos. En consecuencia, si bien existe una resolucion de rehabilitacion de caracter penal (foja 458), esta no genera la extincion de la causal de vacancia, pues la causal se fundamenta no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposicion de sancion penal. En ese sentido, conforme se expuso en la Resolucion Nº 0572-2011-JNE, en el ambito electoral, la rehabilitacion penal no conlleva la extincion de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de su imposicion durante el mandato de una autoridad edil. Asi, la decision del concejo municipal o del MORDAZA Nacional de Elecciones, de ser el caso, solo debe sustentarse en la constatacion de este hecho y no exigir, por no estar previsto en el ordenamiento, que la condena se deba encontrar vigente al momento de resolver. 3. Con respecto a los articulos 61 y 69 del Codigo Penal, la Corte Suprema, mediante ejecutoria recaida en el Recurso de Nulidad Nº 2476-2005, senalo que la aplicacion del articulo 61 (desaparicion de condena) se daba para los casos en los cuales el sentenciado MORDAZA efectivamente cumplido con el periodo de prueba, respetando las reglas de conducta que le fueron impuestas, en tanto que la aplicacion del articulo 69 (rehabilitacion) procedia para aquellos que no cumplieron con las reglas de conducta, pero cuyo plazo de prueba ya habia transcurrido. Asimismo, como senala MORDAZA MORDAZA MORDAZA "(...) si bien se dice en el articulo 69 que la rehabilitacion restituye a la persona los derechos restringidos o suspendidos, ello no debe entenderse que al cumplimiento de la pena, el juez deba disponer que el sentenciado sea repuesto en su cargo o empleo, porque conforme a las normas laborales en determinados casos, la autoridad administrativa puede disponer la destitucion del funcionario o servidor publico que MORDAZA sido condenado por delito doloso, de tal modo que no cabe solicitarle al juez que disponga a la autoridad administrativa a que reponga al sentenciado por haber sido rehabilitado" (Torres MORDAZA, Eduardo. Beneficios Penitenciarios. Lima: Idemsa, 2012. pag. 206). En tal sentido, este colegiado no pone en entredicho los articulos 61 y 69 del Codigo Penal, en tanto el supuesto de hecho de la vacancia, como se dijo, se agota en la constatacion de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la MORDAZA por delito doloso durante el periodo municipal comprendido entre el 2011 al 2014, sin considerar que el condenado sea despues rehabilitado o MORDAZA transcurrido el periodo de prueba, por cuanto la causal de vacancia ya se ha perfeccionado, tal como lo dispone la LOM. 4. Finalmente, cabe resaltar que si bien pudieron existir defectos formales en la tramitacion del procedimiento de vacancia, no pueden desconocerse los efectos de una sentencia condenatoria como la mencionada en el considerando anterior, que tiene la calidad de ejecutoriada y que imposibilita el ejercicio a MORDAZA Ausberto Nacimiento MORDAZA en el cargo de MORDAZA de la Municipalidad Provincial de Ica. En ese sentido, tomando en consideracion que el articulo 14, numeral 14.2, acapite 14.2.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes y que ameritan ser conservados, como aquellos cuya realizacion correcta no hubiera impedido o cambiado el

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