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El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497041 CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Eliseo Gilberto Villafuerte Espinal, alcalde de la Municipalidad Distrital de Toro, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en tanto la actual gestión edil habría incrementado indebidamente su remuneración mensual, por encima de la permitido por ley y, por consiguiente, habría percibido, entre el mes de marzo de 2011 y el mes de julio de 2012, por concepto de remuneración mensual la suma de S/. 1 300,00 (mil trescientos nuevos soles con 00/100 nuevos soles), generando un grave perjuicio económico a la citada comuna. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009- JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que confi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; (ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso en concreto 3. Ahora bien, en el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se le imputa a Eliseo Gilberto Villafuerte Espinal, alcalde de la Municipalidad Distrital de Toro, haber percibido, entre el mes de marzo de 2011 y el mes de julio de 2012, por concepto de remuneración mensual, la suma de S/. 1 300,00 (mil trescientos nuevos soles con 00/100 nuevos soles), monto que no le correspondía, por cuanto la actual gestión incrementó indebidamente su remuneración mensual, incumpliendo las normas presupuestales, tales como la Ley Nº 29626, Ley del Presupuesto del Sector público para el año fi scal 2011, la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2012, la Ley Nº 28212, modifi cada por el Decreto de Urgencia Nº 038- 2006, y el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, generando un grave perjuicio económico a la citada comuna. 4. Al respecto, en primer lugar, es preciso recordar que, mediante la Resolución Nº 082-2013-JNE, este órgano colegiado señaló que el incumplimiento o contravención de la prohibición prevista en el artículo 63 de la LOM, sobre restricciones a la contratación, es una infracción que reviste particular trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto acarrea la imposición de la sanción más grave que prevé la LOM para las autoridades ediles, como lo es la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor, dispuesta por el artículo 22 de la LOM. Por esta razón, dicha causal de vacancia debe ser interpretada en forma restrictiva, no siendo constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación extensiva de la misma, a tal punto que se transgreda el principio de tipicidad y legalidad, así como el de razonabilidad. En efecto, el principio de tipicidad que rige el derecho administrativo sancionador, obliga a realizar una aplicación rigurosa de las normas sancionadoras. Conforme a ello, solo pueden ser sancionadas aquellas conductas que reúnan todos los elementos del tipo, quedando prohibida la aplicación de la norma a supuestos distintos de los previstos por ella. Es decir, el principio de tipicidad determina la necesidad de interpretar restrictivamente los tipos, y con ello, que la norma no se aplique a hechos que no están contemplados por la letra de esta, ni encajen en su espíritu y fi nalidad. 5. En tal sentido, cabe mencionar que mediante la Resolución Nº 0671-2012-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que, manteniéndose dentro de los parámetros posibles de interpretación del artículo 63 de la LOM, era posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que se hayan visto benefi ciadas, de manera irregular, con el pago de bonifi caciones y gratifi caciones derivadas de pactos colectivos a los que no tienen derecho. Conforme a ello, el criterio jurisprudencial antes señalado ciñó, bajo el ámbito de control del Jurado Nacional de Elecciones, única y exclusivamente aquellos benefi cios laborales indebidamente percibidos por el alcalde, en razón a su origen en un convenio colectivo. Por tal motivo, teniendo en cuenta que los cuestionamientos presentados en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Toro están referidos, no al cobro indebido de bonifi caciones y gratifi caciones derivados de pactos colectivos, sino más bien al incremento de su remuneración mensual en contravención de las normas presupuestales y las medidas de austeridad, en consecuencia, no resulta de aplicación el criterio jurisprudencial establecido en la Resolución Nº 671- 2012-JNE, por cuanto, como se ha expuesto, dicho pronunciamiento no consideró la conducta denunciada en la presente solicitud de vacancia como plausible de control por parte de este colegiado. 6. Así las cosas, habiendo quedado descartada la aplicación del criterio establecido en la Resolución Nº 671- 2012-JNE, a fi n de determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia de infracción a las restricciones a la contratación, corresponde examinar si en el caso de autos los elementos que confi guran la causal invocada se encuentran presentes, y de tal forma, en primer lugar, se debe verifi car la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. 7. Siendo ello así, advirtiéndose que el hecho cuestionado está relacionado con el incremento de la remuneración del alcalde distrital, lo cual guarda estrecha relación con el régimen laboral de la citada entidad edil, por ende, los cuestionamientos referidos a ella, no constituyen causal de vacancia, sino que, al contrario, estamos frente al contrato de trabajo de la propia autoridad, supuesto de hecho que confi gura la excepción a la causal de vacancia invocada prevista en el artículo 63 de la LOM. En efecto, los hechos cuestionados, referidos a la remuneración del alcalde guardan estrecha relación con el régimen laboral de la referida autoridad, y en consecuencia, se debe entender que dichos cuestionamientos, al estar referidos a las condiciones que rodean la relación laboral de la propia autoridad, no confi guran el primer elemento de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, en el caso de autos, no habiendo quedado acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la confi guran, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada no puede ser considerada como causal de