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El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497038 Descargo de los regidores David Carlos Rosales Carbonel y Pedro Armando Koo Murga Los regidores antes mencionados presentaron sus descargos en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de febrero de 2013, en los siguientes términos: a) El actuar de los regidores cuestionados se realizó dentro de su desempeño como miembros de la comisión de transporte y no a título personal. b) Hilario Ramón Reyes Pedraza es accesitario del regidor David Carlos Rosales Carbonel, y a la vez, es funcionario público de la Municipalidad Distrital de Imperial. c) De acuerdo al Informe Nº 041-2013, la subgerencia de logística señaló que no se ha encontrado ningún contrato entre la Municipalidad Distrital de Imperial y la empresa que fue designada como ganadora para dictar el curso de educación y seguridad vial 2011. d) Por Informe Nº 041-2011 la jefa de transporte, tránsito y seguridad vial informó a la gerencia municipal que se tuvo por conveniente realizar el curso de educación y seguridad vial con la empresa que fue designada tanto por dicha funcionaria como por la comisión de transporte, seguridad ciudadana y defensa civil, es decir, que la primera estuvo encargada de tal designación. e) Mediante Dictamen Nº 001 (fojas 64), emitido por la comisión de transporte, seguridad ciudadana y defensa civil, se resolvió que se remitieran copias de las dos actas de reuniones de trabajo llevadas a cabo el 16 y 17 de febrero de 2012, a efectos de que la subgerencia de transporte y seguridad vial designara a la empresa que dictaría el curso de educación y seguridad vial 2012. Descargo presentado por la regidora Aurora Vicente Yaya La regidora antes mencionada presentó su descargo mediante escrito del 17 de abril de 2013 (fojas 117 a 121), y señaló los siguientes alegatos: a) No existe medio probatorio que permita establecer que haya realizado actividad que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que estuviera destinada a producir efectos jurídicos sobre los administrados y que implique afectación al deber de fi scalización. Su actuar se ampara en lo establecido en el reglamento de organización y funciones de la municipalidad. b) No asistió a la reunión realizada el 18 de enero de 2011, en la que se designó a la empresa que dictaría el curso de educación y seguridad vial 2011. c) Si bien es cierto se realizaron reuniones de trabajo con las empresas que postularon al dictado del referido curso, también lo es que el peticionante de la vacancia estuvo presente en estas, no objetando lo acordado en ellas. d) Con respecto al dictamen del 22 de febrero de 2012, cabe resaltar que en este se emitió opinión de que las actas de las reuniones de trabajo –en donde los regidores cuestionados se entrevistaron con los representantes de las empresas postulantes al dictado del curso de educación y seguridad vial 2012–, llevadas a cabo el 16 y 17 de febrero de 2012, fueran remitidas a las áreas respectivas a fi n de que según las facultades que les compete pudieran tomar una decisión, situación que fue puesta en conocimiento del alcalde, mediante Informe Nº 001-2011-CTSCDC-MDI. Dichas reuniones de trabajo se realizaron en cumplimiento de su labor de fi scalización con la fi nalidad de prevenir actos que pudieran perjudicar el curso de capacitación a dictarse. Pronunciamiento de la Municipalidad Distrital de Imperial En la sesión extraordinaria, del 25 de febrero de 2013, los miembros del concejo distrital declararon infundada, por unanimidad, la solicitud de vacancia contra los regidores cuestionados (fojas 90 a 96). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N. ° 023-2013-CMDI (fojas 97 a 102). Respecto al recurso de apelación Hilario Ramón Reyes Pedraza, con fecha 8 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N. ° 023-2013-CMDI, reiterando sus argumentos expuestos en su solicitud de vacancia (fojas 4 a 6). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso David Carlos Rosales Carbonel, Pedro Armando Koo Murga y Aurora Vicente Yaya, regidores de la Municipalidad Distrital de Imperial, incurrieron en la causal establecida en el artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de la que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. Los acuerdos de concejo, en los procedimientos de vacancia, se originan de un debate sobre si se ha incurrido en una o varias causales previstas en el artículo 22 de la LOM, y estos son impugnables conforme a lo establecido en el artículo 23, tercer párrafo, de la norma antes mencionada; por ende, el acto por el que se declara la vacancia de una autoridad, requiere ser motivado, es decir, la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios de impugnación previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. Como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho. Es necesario resaltar que de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. 4. Por otro lado, es preciso resaltar lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente