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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (13/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497044 b. Testimonio de la constitución de la empresa Cosach S.R.L., en la que se aprecia que se designa como gerente general a Segundo Anaximandro Huamán Sopla (fojas 140 al 151). c. Acta de nacimiento de César Ascención Huamán Sopla, en la que se aprecia que es padre de Rosa Alicia Sopla Rojas y José Misael Huamán Delgado (foja 175). d. Acta de nacimiento de Rosa Alicia Sopla Rojas, en la que se aprecia que es hija de José Santos Sopla Angulo e Isolina Rojas de Sopla (foja 176). e. Acta de nacimiento de Toni Roland Huamán Sopla, en la que se aprecia que es hijo de Rosa Alvina Sopla Serván y Gerardo Huamán Núñez (foja 177). Posición del Concejo Distrital de Granada En sesión extraordinaria, de fecha 21 de enero de 2013, contando con la asistencia del alcalde y cinco regidores, por dos votos a favor de la declaratoria de vacancia y tres en contra, el Concejo Distrital de Granada denegó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Jaime Chuquibala Vargas (fojas 10 al 14). Consideraciones del apelante Con fecha 11 de febrero de 2013, Jaime Chuquibala Vargas interpone recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 21 de enero de 2013, reafi rmando, sustancialmente, los mismos argumentos expuestos en su solicitud de declaratoria de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el alcalde Toni Roland Huamán Sopla ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Consideraciones preliminares 1. El artículo 63 de la LOM, al cual se remite el artículo 22, numeral 9, de la referida ley, que contempla el incumplimiento a la citada disposición, establece que “El alcalde, los regidores, los empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes”. Conforme puede advertirse, la causal de declaratoria de vacancia exige la acreditación de la existencia de un hecho positivo: la suscripción de un contrato. En ese sentido, se encuentra fuera de los alcances de la referida causal y, consecuentemente, del análisis que pudiera efectuar este órgano colegiado, el hecho de que una autoridad municipal –como ocurre, en el presente caso, con el alcalde– anule o resuelva un contrato. Atendiendo a ello, este órgano colegiado precisa que la resolución o anulación, de ofi cio o a pedido de parte, de un contrato, no se confi gura en un hecho que pueda ser atribuible como causal de declaratoria de vacancia, por infracciones a las normas que regulan las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 2. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente señalar que la presente resolución se circunscribirá al análisis de los siguientes hechos imputados: a. La suscripción del Contrato de Gerencia General Regional Nº 712-2011-GRAMAZONAS/GGR, del 7 de diciembre de 2011, entre el Gobierno Regional de Amazonas, representada por su gerente general, Silvio Rosendo Torres Castro, y el Consorcio Vial Calviche, integrado por las empresas: i) V & H Contratistas Generales E.I.R.L., representada por Víctor Hugo Pinedo Ruiz, ii) Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L., representada por Manuel Enrique Pinedo Ruiz, y iii) Cosach S.R.L. representada por Segundo Anaximandro Huamán Sopla, hermano del alcalde, según el solicitante; con el objeto de que se ejecute la obra “Construcción trocha carrozable Guillipcha - Calviche - Camellán - Carretera Molinopampa - Alto Imaza”. b. La suscripción del contrato de servicios para la elaboración del estudio a nivel de perfi l del “Sistema de riego de la localidad de Granada”, del 6 de octubre de 2011, entre la Municipalidad Distrital de Granada, representada por el alcalde Toni Roland Huamán Sopla, y la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L., representada por César Ascención Huamán Sopla, primo del alcalde, según el solicitante. Respecto de la causal de vacancia por confl icto de intereses 3. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto a. Respecto al primer hecho imputado: el Contrato de Gerencia General Regional Nº 712-2011- GRAMAZONAS/GGR 5. Con relación al citado hecho imputado, si bien se acredita la existencia de un contrato, se advierte que el mismo ha sido suscrito entre el Gobierno Regional de Amazonas y un consorcio. Es decir, el contrato no ha sido suscrito por la Municipalidad Distrital de Granada. Tomando en consideración que el fi n que persigue la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, es velar por el adecuado uso de los recursos y bienes públicos municipales, en el sentido de que estos deben ser utilizados no con una fi nalidad individual o personal de la autoridad municipal, sino con el objeto de promover el bienestar general de la comunidad (deber constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política de 1993), es decir, con una fi nalidad pública; y atendiendo a que la municipalidad a la que representa Toni Roland Huamán Sopla, como alcalde, no interviene en la relación contractual, es decir, no ve involucrado directamente su patrimonio ni sus recursos, ya que la obra será fi nanciada por el Gobierno Regional de Amazonas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no concurre el primer elemento, necesario para que proceda la vacancia en virtud de la causal invocada en el presente caso. 6. Al no concurrir el primer elemento, esto es, la existencia de un contrato en el que intervenga la Municipalidad Distrital de Granada, resulta inofi cioso ingresar al análisis de los elementos restantes, como son la intervención del alcalde en ambas partes de la relación contractual o el interés del mismo en la suscripción del contrato, así como el confl icto de intereses por parte de la autoridad municipal. Por tales motivos, dicho extremo del recurso de apelación debe ser desestimado.