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El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497042 vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos establecidos en el considerando segundo de la presente resolución. 8. Sin perjuicio de lo antes mencionado, es menester precisar que, en el presente caso, según el portal del Reniec, la población electoral para las Elecciones Generales 2011 estableció que en el distrito de Toro los electores ascienden a la cantidad de 525. Así, de conformidad con el Anexo del Decreto Supremo Nº 025- 2007-PCM, la Municipalidad Distrital de Toro se encuentra ubicada dentro de la Escala XIX, cuyo rango de población electoral comprende entre 501 hasta 750. En tal sentido, la remuneración máxima mensual por todo concepto que puede percibir el alcalde de la citada entidad edil es de S/. 1 300 (mil trescientos con 00/100 nuevos soles), que equivale a 0,50% de la UISP (Unidad de Ingreso del Sector Público según el Decreto de Urgencia 038-2006), advirtiéndose, en consecuencia, que la remuneración que percibe el alcalde cuestionado, en principio, estaría acorde con el anexo del referido decreto supremo. 9. Sin embargo, teniendo en cuenta que la recurrente alega que el incremento de la remuneración del alcalde no ha respetado las normas presupuestales y las medidas de austeridad (Ley Nº 29626, Ley del Presupuesto del Sector público para el año fi scal 2011, Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2012, Ley Nº 28212, modifi cada por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, y Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM), corresponde remitir lo actuado a la entidad competente, para que evalúe su conducta. En efecto, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta imputada al alcalde no constituye causal de vacancia, también es preciso señalar que los hechos materia de la presente solicitud de declaratoria de vacancia pueden conllevar una falta a las normas presupuestales y a las medidas de austeridad, por lo que corresponde remitir copias de lo actuado a la entidad competente, esto es, a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, atendiendo a que, los cuestionamientos referidos al incremento de la remuneración del alcalde, conforme al criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0671-2012- JNE, no están comprendidos bajo el ámbito de control de este Supremo Tribunal Electoral, y que tampoco se ha verifi cado la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, primer elemento que confi gura de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, en consecuencia, este órgano colegiado concluye que Eliseo Gilberto Villafuerte Espinal, alcalde de la Municipalidad Distrital de Toro, no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, razón por la cual, los recursos de apelación deben ser desestimados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Victoria Bertha Falcón Quispe y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal Nº 04-2012-CDT, de fecha 22 de diciembre de 2012, que recoge el acuerdo alcanzado en la sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 21 de diciembre de 2012, que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Eliseo Gilberto Villafuerte Espinal, alcalde de la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, por las causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copias de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 949487-3 Confirman acuerdo que denegó solicitud de declaratoria de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 499-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0253 GRANADA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS Lima, veintiocho de mayo de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Chuquibala Vargas, en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 21 de enero de 2013, que denegó su solicitud de declaratoria de vacancia de Toni Roland Huamán Sopla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 26 de diciembre de 2012, Jaime Chuquibala Vargas solicitó que se declare la vacancia de Toni Roland Huamán Sopla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber anulado contratos suscritos por la citada entidad edil en el periodo de gobierno municipal anterior, con el objeto de benefi ciar a sus familiares con la suscripción de nuevos contratos. En ese sentido, el solicitante manifi esta lo siguiente: a. El Contrato de Gerencia General Regional Nº 712- 2011-GRAMAZONAS/GGR, del 7 de diciembre de 2011, celebrado entre el Gobierno Regional de Amazonas, representado por su gerente general, Silvio Rosendo Torres Castro; y el Consorcio Vial Calviche, integrado por las empresas: i) V & H Contratistas Generales E.I.R.L., representada por Víctor Hugo Pinedo Ruiz, ii) Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L., representada por Manuel Enrique Pinedo Ruiz, y iii) Cosach S.R.L., representada por Segundo Anaximandro Huamán Sopla –según el solicitante, hermano del alcalde–; con el objeto de que se ejecute la obra “Construcción trocha carrozable Guillipcha - Calviche - Camellán - Carretera Molinopampa - Alto Imaza”, fue suscrito debido a que Toni Roland Huamán Sopla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, declaró, de ofi cio, la nulidad del contrato suscrito entre dicha entidad edil y el Consorcio Guillipcha, representado por Segundo Remigio Robledo Jiménez, en el periodo de gobierno anterior. b. El contrato de servicios para la elaboración del estudio a nivel de perfi l del “Sistema de riego de la localidad de Granada”, del 6 de octubre de 2011, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Granada, representada