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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (13/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497047 del secretario de la Municipalidad Distrital de Crucero, se publique la referida resolución en la sede del local municipal de la referida comuna. Dentro del plazo para la interposición de tachas, Patricio Aguirre Jacho, mediante los escritos de fechas 17, 20 y 21 de mayo de 2013, en vía de recalifi cación, solicitó la nulidad del acta de elecciones internas democráticas de la lista de candidatos presentados por el movimiento regional Moral y Desarrollo, para la Municipalidad Distrital de Crucero. Atendiendo a dicha petición, mediante Resolución Nº 007- 2013-JEE-PUNO, de fecha 20 de mayo de 2013, el JEE resolvió adecuar la referida solicitud de nulidad, a una de interposición de tacha contra la inscripción de lista de candidatos presentados por el movimiento regional Moral y Desarrollo para la Municipalidad Distrital de Crucero. Igualmente, con fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana Susy Milagros Cáceres Soria, interpuso tacha contra el acta de elecciones internas de candidatos, reiterando los mismos argumentos expuestos por Patricio Aguirre Jacho, respecto de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Moral y Desarrollo, para la Municipalidad Distrital de Crucero. La posición del Jurado Electoral Especial de Puno Mediante Resolución Nº 008-2013-JEE-PUNO, de fecha 22 de mayo de 2013, el JEE declaró improcedente la tacha interpuesta por Patricio Aguirre Jacho, mediante escritos de fechas 17, 20 y 21 de mayo de 2013, a través de los cuales solicita en vía de recalifi cación la nulidad del acta de elecciones internas democráticas de la lista de candidatos presentados por el movimiento regional Moral y Desarrollo, para la Municipalidad del distrito de Crucero, a fi n de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013. Del mismo modo, declaró improcedente la tacha interpuesta por Susy Milagros Cáceres Soria, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2013, respecto de la misma lista de candidatos presentado por el movimiento regional Moral y Desarrollo. Finalmente, se ordenó de ofi cio, una vez que quede consentida o ejecutoria la referida decisión, remitir copias certifi cadas de la citada resolución, así como de las piezas pertinentes, a la Fiscalía Corporativa Penal de Turno de Puno, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. Consideraciones del apelante Con fecha 27 de mayo de 2013, Patricio Aguirre Jacho interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 008-2013-JEE-PUNO, de fecha 22 de mayo de 2013, bajo las siguientes consideraciones: a) Se habría vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el JEE no habría califi cado ni verifi cado de manera integral la lista de candidatos del movimiento regional Moral y Desarrollo, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución Nº 247-2010-JNE, y aplicable al presente proceso por Resolución Nº 265-2013-JNE (en adelante, Reglamento de Inscripción). Además, con dicho proceder se habría incumplido con lo dispuesto por la Resolución Nº 391-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013. b) El movimiento regional moral y Desarrollo habría inscrito de manera irregular e ilegal la lista de candidatos para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013, por cuando el acta de elecciones internas no cumpliría con uno de los requisitos establecidos en el reglamento, ya que no se habría consignado la fi rma de Julia Sharda Ramos Cabana, Agustín Ramos Gutiérrez y Linner Máximo Guerra Salazar, miembros del comité electoral, hecho que se encontraría demostrado con el peritaje grafotécnico de parte que ha acompañado a sus escritos de tacha y a su recurso de apelación, así como con el vídeo en donde aparece declarando una persona que es identifi cada como Agustín Ramos Gutiérrez, y que fi gura en el acta cuestionada como miembro del comité electoral, quien indica que no participó en las elecciones internas cuya fe se da a través de la mencionada acta. CONSIDERANDOS 1. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil puede cuestionar la candidatura de un postulante a elección popular, por incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. En ese sentido, la carga de la prueba corresponde al tachante, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. 2. Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas ha establecido los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos. De esta forma, en el artículo 8, numeral 8.2, inciso e, del mencionado Reglamento de Inscripción, se ha dispuesto que, en el caso de los partidos políticos y movimientos regionales, estos deberán presentar el acta original, o copia certifi cada fi rmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados o la designación directa de candidaturas efectuada por el órgano partidario de acuerdo con el estatuto, documento que, entre otros requisitos, deberá cumplir con consignar el “nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta”. 3. Ahora bien, en el presente caso, según consta del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 008-2013-JEE-PUNO, de fecha 27 de mayo de 2013, Patricio Aguirre Jacho cuestiona el hecho de que el JEE haya admitido la inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Moral y Desarrollo, a fi n de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013, para la Municipalidad Distrital de Crucero, en tanto, señala que el acta de elecciones internas que presentó la referida organización política (fojas 97 a 98), no cumpliría con el requisito previsto en el artículo 8, numeral 8.2, inciso e, del Reglamento de Inscripciones, ya que las fi rmas que fi guran como pertenecientes a Julia Sharda Ramos Cabana, Agustín Ramos Gutiérrez y Linner Máximo Guerra Salazar, miembros del comité electoral, habrían sido falsifi cadas. Por tal motivo, a fi n de acreditar los cuestionamientos formulados, el recurrente, conjuntamente con sus escritos de tacha, de fechas de 17, 20 y 21 mayo de 2013, así como con su escrito de apelación, de fecha 27 de mayo de 2013, presenta un informe pericial grafotécnico de parte (fojas 311 a 345), elaborado por Carlos Hernán Rojas Rodríguez, quien se identifi ca como perito ofi cial grafotécnico del Registro de Peritos Judicial (REPEJ), con Resolución Administrativa Nº 2668-2012-P-CSJPU/PJ, de fecha 17 de setiembre de 2012, en el cual se concluye que las fi rmas atribuidas a las personas de Julia Sharda Ramos Cabana, Agustín Ramos Gutiérrez y Linner Máximo Guerra Salazar han sido objeto de “falsifi cación burda”. Del mismo modo, el recurrente presenta un vídeo (fojas 351) en el que aparece una persona supuestamente identifi cada como Agustín Ramos Gutiérrez, que en la cuestionada acta de elecciones fi gura como vocal, quien manifi esta que no habría suscrito dicha acta. 4. Siendo ello así, es menester precisar que, conforme lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 2238-2010-JNE, de fecha 9 de setiembre de 2010, en aquellos casos en los que se cuestione la licitud de las actas de elecciones internas que presenten las organizaciones políticas, en el trámite de su proceso de inscripción de lista de candidatos, en base al principio de presunción de validez de los actos realizados al interior de las organizaciones políticas, en tanto no se cuente con una resolución judicial fi rme que señale lo contrario, se deben tomar como legítimas dichas actas, debiendo únicamente verifi carse que estas cumplan con los requisitos establecidos por las normas que regulan el proceso de inscripción de listas de candidatos. Así pues, en aquel caso en concreto, el Pleno el Jurado Nacional de Elecciones, en el quinto considerando del citado pronunciamiento, señaló que, “tomando en cuenta el principio de presunción de validez de los actos realizados al interior de las organizaciones políticas, debe tomar como cierta el acta de elecciones internas presentada por el partido político “Partido Aprista Peruano”, en la medida que esta cumple con los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias aplicables al presente proceso electoral. Ello en razón de que la documentación aportada por el tachante, en las distintas etapas del presente proceso, no ha logrado desvirtuar dicha presunción (…)”.