Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (13/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497048 5. Conforme a ello, entonces, si bien en el curso del presente proceso de inscripción de lista de candidatos del movimiento regional Moral y Desarrollo, la parte interesada en la tacha ha presentado un informe pericial en el cual se concluye que las fi rmas consignadas en el acta de elecciones internas serían falsas, también recortes periodísticos dando cuenta de tal hecho, así como un video, donde supuestamente uno de los miembros del comité electoral aparece negando su participación en el acto de elecciones internas de la citada organización política, este órgano colegiado, en atención al principio de presunción de validez de los actos realizados al interior de las organizaciones políticas, recogido en el criterio jurisprudencial antes señalado, debe tomar por legítima la referida acta de elecciones internas, así como los actos a través del cual se desarrolló el proceso eleccionario que alega el partido político. Ello debe ser así, pues, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, mientras no se cuente con una resolución fi rme emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente, a través de la cual se determine la falsedad de las fi rmas de los tres miembros del comité electoral que fi guran en la cuestionada acta de elecciones internas, no se pueden tener por apócrifas las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el Jurado Nacional de Elecciones no es la instancia competente para determinar el carácter delictuoso de las fi rmas cuestionadas, por cuanto, en todo caso, le corresponderá a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de un proceso regular, dilucidar y determinar la falsedad denunciada. 6. En tal sentido, este órgano colegiado estima que, en atención a los principios de economía y celeridad procesal que irradian y caracterizan todas las etapas del proceso electoral, conforme al cual este cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales, de donde se desprende la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, no sería constitucional, ni legalmente válido considerar que en el presente proceso de inscripción de listas de candidatos, tanto el JEE, como este Supremo Tribunal Electoral, podrían entrar a determinar la licitud de los hechos cuestionados, por cuanto ello, no solo haría inviable llevar a cabo el presente proceso electoral, sino que escaparía de las competencias que, en virtud de la Constitución, le han sido asignadas al Jurado Nacional de Elecciones, debiendo, los hechos denunciados, ser esclarecidos y determinados por el Poder Judicial, a través de los órganos jurisdiccionales competentes, quienes, actuando con imparcialidad, decidirán fi nalmente la autenticidad de las fi rmas cuestionadas. 7. Por otro lado, el hecho de que el recurrente haya acompañado a su escrito de apelación, una copia de la denuncia de parte (fojas 347 a 350), de fecha 20 de mayo de 2013, presentada por Susy Milagros Cáceres Soria, ciudadana que también presentó tacha contra la inscripción de la lista de candidatos del Movimiento Regional Moral y Desarrollo, ante la Fiscalía Provincial de Turno de Prevención del Delito de Puno, y que tiene por fundamentos los mismos hechos que son materia del presente recurso de apelación, tampoco desvirtúa los argumentos antes expuestos. En efecto, con relación a la presunta falsifi cación y/o suplantación de fi rmas denunciada, la mencionada denuncia de parte, lo único que hace es evidenciar que la ciudadana Susy Milagros Cáceres Soria, con la presentación de dicha denuncia, ha hecho ejercicio de su derecho a cuestionar la validez de la cuestionada acta de elecciones internas, ante las instancias correspondientes, corroborándose, por consiguiente, que el Jurado Nacional de Elecciones no es la vía idónea para dilucidar tales hechos. 8. En tal sentido, teniendo en cuenta que este órgano colegiado no es competente para califi car la ilicitud denunciada, existiendo órganos jurisdiccionales competentes para ello, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que declaró improcedente la tacha interpuesta por Patricio Aguirre Jacho, mediante los escritos de fechas 17, 20 y 21 de mayo de 2013, en contra de la lista de candidatos presentados por el movimiento regional Moral y Desarrollo, para la Municipalidad Distrital de Crucero, a fi n de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013, debe ser desestimada. 9. Finalmente, dado que los hechos que denuncia el recurrente pueden conllevar la comisión de delitos, este Supremo Tribunal Electoral considera acertada la decisión del JEE de remitir copias de los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Puno, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones normativas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Aguirre Jacho, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 008- 2013-JEE-PUNO, de fecha 22 de mayo de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Moral y Desarrollo, a fi n de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013, para la Municipalidad Distrital de Crucero, provincia de Carabaya, departamento de Puno. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 949487-5 MINISTERIO PUBLICO Proclaman Presidente de Junta de Fiscales Provinciales del Distrito Judicial de Huancavelica para el período 2013-2014 RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1652-2013-MP-FN Lima, 12 de junio del 2013 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29286 publicada el 04 de diciembre del 2008, se modifi có el Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en lo referente al Sistema de Elección y Funciones de las máximas autoridades del Ministerio Público; Que, a través de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1654-2008-MP-FN de fecha 11 de diciembre del 2008, se aprobó la Directiva N° 004-2008-MP-FN, respecto a las Disposiciones referidas a la elección de los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores y Provinciales en los Distritos Judiciales de la República, complementándose la misma por Resolución de la Fiscalía de la Nación N°1681-2008-MP-FN de fecha 15 de diciembre del 2008; Que, habiéndose efectuado en el presente año, el proceso de elección del Presidente de Junta de Fiscales Provinciales de Huancavelica, conforme a lo establecido en la citada Directiva, corresponde ofi cializar el resultado de dicho acto electoral mediante la resolución respectiva; Estando a lo dispuesto por el artículo 64° del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;