NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 61
El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013 502879 Ángeles de Chimbote, no conlleva a que ocultó su labor en la UDECH, Universidad de Chimbote; criterios por los cuales -a entender del juez procesado- resulta subjetivo y malicioso atribuirle haber inducido a error a la Fiscalía de la Nación en su Resolución N° 1122-2004-MP-FN; Sétimo: Que, refi rió también con respecto al cargo citado en el literal B), que en el proceso de ratifi cación - Convocatoria N° 04 del año 2003, omitió señalar que ejerció docencia universitaria en la UDECH, por considerarlo un dato no relevante, dado que pudo acreditar el ejercicio continuado de la docencia en la Universidad Privada San Pedro, lo que quedó superado en el proceso de ratifi cación del año 2006; y, habiendo tenido que demostrar todos sus ingresos en el proceso penal A.V. 07-2006, informó que su labor de docente en la UDECH fue por un periodo mayor a los tres semestres académicos, debido a la asignación de tareas extracurriculares; Octavo: Que, manifestó con respecto al cargo citado en el literal C), que el hecho que se le cuestiona tiene explicación en tanto que las declaraciones juradas son de periodicidad anual, debiendo efectuarse al inicio de cada año, y lo que consignó en las mismas por otros ingresos percibidos no eran datos exactos sino proyecciones que estaban sujetas a variación en el curso del año, al igual que lo referido a la docencia y alquileres, habiéndose inadvertido también que en el año 2004 su carga horaria docente se incrementó, porque se dedicó a dicha labor con mayor disposición de tiempo; y, fi nalmente indicó con relación al agravante de este cargo, que en el curso del proceso disciplinario ha señalado y demostrado que los pagos y la forma como se efectuaron los mismos, a través de cheques suscritos por persona natural, se dieron porque según explicaron los funcionarios involucrados, por medio de ello se evitaban embargos, y al haberse manejado ello en contabilidades separadas, a la fecha no es posible sustentarlo; Noveno: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor Ticona Carbajal en el literal A), que mediante Resolución Nº 058- 2004-CNM, de fecha 7 de febrero de 2004, el Consejo Nacional de la Magistratura dispuso no ratifi car al doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial del Santa; y con posterioridad el citado magistrado fue reincorporado a la función jurisdiccional por Resolución Nº 271-2006-CNM, de fecha 11 de setiembre de 2006; Décimo: Que, en tal sentido, estando a que en el contexto en el que se tramitó ante la Fiscalía de la Nación la investigación signada con el N° 516-2002-CI-Santa, específi camente cuando dentro de la misma el doctor Ticona Carbajal en fecha 28 de junio de 2004 presentó un escrito en el cual señaló no ser docente de la Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH, el mismo no se encontraba ejerciendo el cargo de Juez Superior del Distrito Judicial del Santa, no corresponde exigirle en dicho periodo de tiempo el cumplimiento de los deberes propios de todo magistrado, resultando este cargo inconsistente por exceder las funciones contraloras de este Consejo; motivos por los cuales se le debe absolver de este cargo al juez procesado; Décimo Primero: Que, con relación al cargo atribuido al doctor Ticona Carbajal en el literal B), se advierte que el mismo, con motivo del proceso para su ratifi cación como magistrado, en el mes de noviembre de 2003, presentó ante el Consejo Nacional de la Magistratura un Currículum Vitae, corriente de fojas 1156 a 1162, en el cual, en el rubro “IV. Experiencia Laboral”, no consignó haber ejercido la docencia universitaria en la Universidad de Chimbote - UDECH o Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH, sino tan sólo en las Universidades Privada de Tacna y San Pedro de Chimbote, proceso en el cual por Resolución N° 058-2004- CNM se dispuso su no ratifi cación; Décimo Segundo: Que, en contraste con la información laboral que el juez procesado había señalado, a la que se hace referencia en el considerando precedente, cuando el Consejo Nacional de la Magistratura reinició el proceso de evaluación para su ratifi cación, por orden de la Cuarta Sala Civil de Lima, y en mérito al Acuerdo del Pleno N° 720-2006 de 07 de setiembre de 2006, el mismo presentó un escrito en fecha 29 de noviembre de 2006, de fojas 1169 a 1176, dirigido a la Comisión de Ratifi cación y Evaluación de entonces, donde reconoció haber ejercido la docencia en la Universidad de Chimbote - UDECH, después denominada Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADEHC, durante los semestres 98-II a 99-II, acompañando a dicho escrito la constancia que acreditaba su dicho, emitida por el Vice Rector de la Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH, de fojas 1177; Décimo Tercero: Que, no obstante al citado escrito del juez procesado, en el que reconoció haber sido docente de la Universidad de Chimbote - UDECH o Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH durante un año y medio, un mes antes, es decir, en fecha 23 de octubre de 2006, el mismo presento un escrito ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, de fojas 878 a 880, en el proceso penal A.V.07-2006, que se le seguía por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, señalando que ejerció la docencia universitaria en la UDECH o ULADECH, desde el semestre 1998-II al semestre 2001-II, es decir, durante tres años y medio, acreditando su afi rmación con una constancia que había sido expedida por la Jefa de Personal de la UDECH o ULADECH, licenciada Marlene Aranda Bernabé, de fecha 10 de enero de 2002, de fojas 885; Décimo Cuarto: Que, de lo expresado se encuentra objetivamente acreditado que el magistrado procesado faltó al deber de veracidad ante el Consejo Nacional de la Magistratura, al haber ocultado su relación laboral con la Universidad de Chimbote - UDECH o Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH, durante el proceso de ratifi cación del año 2004, lo que está probado con la copia de su currículum vitae que obra en autos; asimismo, al haber reconocido posteriormente, durante el proceso de evaluación y ratifi cación del año 2006, su calidad de docente de la UDECH o ULADECH, durante el II semestre de 1998 al II semestre de 1999, lo que acreditó con una constancia expedida por dicha universidad en fecha 27 de noviembre de 2006; información que a su vez resultó contradictoria con la que presentó paralelamente en el año 2006, ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, en el proceso que se le seguía por presunto delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, expediente AV.07-2006, en sentido que había sido docente de la UDECH o ULADECH, entre el II semestre de 1998 al II semestre de 2001, la que acreditó con otra constancia expedida el 10 de enero de 2002, aunque respecto de la cual quien la suscribió se rectifi có en su posterior declaración testimonial, de fojas 1768 a 1774; Décimo Quinto: Que, según los descargos y declaración del magistrado procesado, en el proceso de su ratifi cación del año 2003 omitió señalar que ejerció la docencia universitaria en la UDECH, luego denominada ULADECH, pues consideró sufi ciente acreditar su docencia en la Universidad San Pedro; y, la contradicción respecto a la duración de su ejercicio docente en la UDECH, luego ULADECH, generada por la información que remitió al Consejo para su ratifi cación en el año 2006 y a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema con motivo del proceso A.V. 07-2006, se debió a que consideró que al primer Organismo sólo debió informar de los semestres que tuvo carga académica y al segundo todo el periodo en el que percibió ingresos de la misma universidad; Décimo Sexto: Que, las citadas afi rmaciones del juez procesado no hacen más que acreditar que faltó a su deber de veracidad en los procesos de ratifi cación seguidos ante este Consejo, pues reconocen que el mismo omitió y ocultó información relevante para su evaluación, como es el tiempo dedicado al ejercicio docente y otras actividades extracurriculares llevadas en la Universidad de Chimbote - UDECH, luego denominada Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH; más aún si se toma en cuenta que existe una limitación legal para el ejercicio docente, atendiendo a la exclusividad de la función jurisdiccional, no resultando atendibles las consideraciones subjetivas que alega haber concebido en el momento en el que “decidió” qué información entregar o no; Décimo Sétimo: Que, en tal sentido, se ha creado convicción de que el magistrado procesado a faltado al deber de veracidad ante el Consejo Nacional de la Magistratura, en atención a sus intereses, infringiendo el deber de veracidad consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la citada ley; Décimo Octavo: Que, en referencia al cargo atribuido al doctor Ticona Carbajal en el literal C), se evidencia que la información que señaló el mismo ante la Ofi cina de Control de la Magistratura con respecto a sus ingresos mensuales por concepto de alquiler de bienes inmuebles, en sus declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas correspondientes al periodo de los años 2000 al 2004, cuyas copias corren a fojas 661, 665, 668, 889, 672 y 890, no