NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 60
El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013 502878 incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la citada ley; C) Presunta falta al deber de veracidad ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en las declaraciones juradas de bienes y rentas presentadas por el Magistrado Nicolás Heraclio Ticona Carbajal del año 2000 al 2004, puesto que de la revisión de las declaraciones juradas de bienes, ingresos y rentas del citado magistrado ante la OCMA, al ser cotejadas con los documentos presentados por el citado magistrado, como materia de prueba ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso A.V. 07-2006, se advirtió que lo declarado ante la Ofi cina de Control no coincidiría con dicha documentación presentada en el citado proceso penal, infringiendo el deber de veracidad consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la citada ley; En lo que corresponde a sus ingresos por alquileres se tiene lo siguiente: - Declaración jurada presentada el 26 de setiembre de 2000, en la cual declaró S/. 1,080.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA, cuando en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ingresos por alquileres ascendentes a S/. 1,221.50 nuevos soles. - Declaración jurada presentada el 25 de junio de 2001, en la cual declaró S/.1,100.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V. 07-2006, acreditó ingresos por alquileres ascendentes a US$ 70.00 dólares americanos que al tipo de cambio vigente a la fecha (S/. 3.50), hace un total de S/. 245.00. - Declaración jurada presentada el 6 de diciembre de 2002, en la cual declaró S/.1,000.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V.07-2006, acreditó ingresos por alquileres ascendentes a $ 70.00 dólares americanos a cuyo tipo de cambio (S/. 3.50), hace un total de S/. 245.00. - Declaración jurada presentada el 31 de enero de 2003, en el cual declaró S/.1,000.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V. 07-2006, acreditó ingresos por alquileres ascendentes a $70.00 (tipo de cambio S/. 3.49), lo que hace un total de S/. 244.30. En lo que corresponde a sus ingresos por docencia universitaria se tiene lo siguiente: - Declaración jurada presentada el 26 de setiembre de 2000, en la cual declaró S/.300.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ingresos por docencia universitaria ascendentes a S/.738.00 nuevos soles. - Declaración jurada presentada el 25 de junio de 2001, en la cual declaró S/.700.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ingresos por docencia universitaria ascendentes a S/.1,350.00 nuevos soles. - Declaración jurada presentada el 6 de diciembre de 2002, en la cual declaró S/.1,200.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ingresos por docencia universitaria ascendentes a S/.457.00 nuevos soles. - Declaración jurada presentada el 31 de enero de 2003, en la cual declaró S/.1000.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ingresos por docencia universitaria ascendentes a S/.373.59 nuevos soles. - Declaración jurada presentada el 20 de enero de 2004, en la cual declaró S/.1,200.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ingresos por docencia universitaria ascendentes a S/.1,372.50 nuevos soles. Esta conducta se encuentra agravada puesto que en la Universidad de Chimbote - UDECH (hoy Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH) se habrían producido los siguientes hechos: - El magistrado habría realizado labores extracurriculares no registradas, como el dictado cursos de extensión universitaria y cursos de actualización. - Los pagos por labores extracurriculares, no tienen sustento contable. - Los pagos por las labores extracurriculares, se efectuaron por terceros a través de cheque extendido por persona natural. Conducta desleal y carente de probidad del magistrado al percibir ingresos irregulares. Tercero: Que, mediante el escrito correspondiente, el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal formuló la prescripción de la potestad sancionadora, alegando que al haberse dictado la Resolución N° 531-2011-PCNM, no se advirtió que desde la fecha en que la Ofi cina de Control de la Magistratura inició la investigación N° 279-2007-Santa, mes de noviembre de 2006, transcurrieron cinco años, excediéndose los dos años que el reglamento de la OCMA fi ja como plazo de prescripción de las investigaciones que promueve; Precisó que con posterioridad al pedido de su destitución, efectuado mediante Resolución N° 75, continuaron produciéndose actos de investigación, como la resolución que se pronunció con respecto a su alegación de caducidad, y la que resolvió la apelación contra ésta última resolución, de fecha 09 de setiembre de 2011, la cual agotó la vía administrativa, y se hizo de conocimiento del CNM por Ofi cio N° 7745-2011-CE-PJ; Asimismo, agregó que habiendo el Consejo dado inicio al Proceso Disciplinario N° 060-2009-CNM el 05 de agosto de 2009, porque judicialmente fue declarado nulo, volviendo a recalifi car los supuestos infraccionados en base a la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa, debió contemplar que habían transcurrido más de dos años, tiempo por el que también ha operado la prescripción del proceso disciplinario, conforme al artículo 43 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM; criterio que cuestiona -según acota el juez procesado- porque incluso invoca el artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha sido derogado por la Ley N° 29722; Cuarto: Que, con respecto a la prescripción deducida, se debe observar que el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, prevé que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador; de manera que, el plazo de prescripción se encuentra efectivamente interrumpido desde la fecha en que la Ofi cina de Control de la Magistratura inició el procedimiento disciplinario que derivó en el pedido de destitución en materia, por resolución N° 01 de 31 de octubre de 2006, de fojas 04 y 05; asimismo, siendo que la reanudación del plazo de prescripción sólo opera cuando ésta es por causa no imputable al administrado, según lo regulado en la parte fi nal del invocado artículo 233.2 de la Ley N° 27444, el proceso constitucional de amparo instaurado justamente a iniciativa del juez procesado no corresponde a este supuesto; motivos por los cuales la prescripción deducida deviene en infundada; Quinto: Que, por otro lado, el doctor Ticona Carbajal alegó que la Resolución Nº 531-2011-PCNM, a través de la cual se abrió el presente proceso disciplinario, incurre en errores de apreciación, viola los principios de legalidad y tipicidad y contraviene las garantías del debido proceso, al haber obviado lo resuelto por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en el proceso constitucional de Amparo signado con el expediente Nº 08597-2010-0-2501- SP-CI-01; agrega además que la vulneración del principio de veracidad no se encuentra tipifi cada en la Ley Orgánica del Poder Judicial como infracción pasible de sanción, motivo por el cual la imputación que se le hace es creación discrecional de la OCMA y de ilegal aplicación, misma que ha inducido a error al CNM, habiéndose pronunciado en tal sentido el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; La resolución recurrida hace una errónea interpretación de la ley aplicable, siendo que, conforme al pronunciamiento que obtuvo de la Corte Superior de Justicia del Santa, la ley aplicable al presente proceso disciplinario es la Ley de la Carrera Judicial y no la Ley Orgánica del Poder Judicial; habiéndose inobservado también -a criterio del juez procesado- el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues al haberse recalifi cado el pedido de destitución en su contra se reiteraron los mismos argumentos que conllevaron a la nulidad del presente proceso disciplinario; Sexto: Que, asimismo, el doctor Ticona Carbajal señaló con respecto al cargo citado en el literal A), que el pronunciamiento que en su caso emitió la Corte Superior de Justicia del Santa dejó establecido que en el año 2004 no fue magistrado, por lo que tampoco fue sujeto de control disciplinario por parte de la OCMA, así como el hecho de haber manifestado por escrito de 28 de junio de 2004 que no era docente de la ULADECH, Universidad Los