Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2013 (13/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013

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Trigesimo Segundo: Que, por tanto, de conformidad con la Constitucion Politica y la Ley del Procedimiento Administrativo General, en materia de responsabilidad disciplinaria de los Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, las inconductas funcionales en las que han incurrido estos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de MORDAZA Judicial, o sea el 7 de MORDAZA de 2009, se regulan por las Leyes Organicas del Poder Judicial y del Ministerio Publico, respectivamente, salvo que la Ley de la MORDAZA Judicial sea mas favorable al magistrado; Trigesimo Tercero: Que, esta demostrado que los hechos sub materia ocurrieron en vigencia de los articulos 184 incisos 12 y 16 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, es decir, mucho MORDAZA de la entrada en vigencia de Ley Nº 29277 ­ Ley de la MORDAZA Judicial, ocurrido el 07 de MORDAZA de 2009; Trigesimo Cuarto: Que, la Ley N° 29277 no establece sancion menor para las faltas que se atribuyen al magistrado procesado, siendo que, por el contrario, en su articulo 2º senala como una de las caracteristicas del perfil del Juez acreditar una trayectoria eticamente irreprochable, lo que debe ser concordado con el articulo 34º numeral 17, que establece como deber de todo Juez "guardar en todo momento conducta intachable", y con el articulo 48º numeral 12 que regula como falta muy grave, pasible de la sancion de destitucion, el "incurrir en acto u omision que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley"; ante lo cual, cabe reiterar que con la infraccion a su deber de veracidad y lealtad, el magistrado procesado MORDAZA MORDAZA no ha mostrado una conducta intachable, alejandose del perfil del Juez deseado e infringiendo gravemente uno de los deberes establecidos por la Ley de la MORDAZA Judicial, incurriendo en muy grave responsabilidad disciplinaria; Trigesimo Quinto: Que, de otro lado, ante la afirmacion del magistrado procesado en el sentido que el deber de veracidad no se encuentra tipificado como infraccion pasible de sancion en el articulo 8 de la Ley Organica del Poder Judicial, se debe precisar que el deber de veracidad de todo magistrado se encuentra contenido en tal dispositivo legal, a partir de lo cual se verifica que el magistrado procesado no MORDAZA dicho deber, conforme a los cargos imputados que se encuentran acreditados, siendo el caso remarcar que el MORDAZA administrativo por el cual se le sanciona es aquel contenido en los incisos 1 y 6 del articulo 201 de la invocada Ley Organica; Trigesimo Sexto: Que, asi, la conducta descrita en el articulo 201 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial senala: "existe responsabilidad disciplinaria por conducta notoria que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo que ostenta", MORDAZA concordante con el articulo 31 de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, que establece la sancion de destitucion por "la comision de un hecho grave que, sin ser delito o infraccion constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto publico"; siendo que este menoscabo de la dignidad del cargo se verifica justamente a partir de la acreditacion fehaciente de la vulneracion del deber de veracidad por parte del magistrado procesado, en una instancia decisiva para su permanencia en el cargo, conducta que resulta altamente reprochable y desmerecida; Trigesimo Setimo: Que, la sociedad reclama de sus magistrados un elevado estandar de comportamiento que no solo debe reflejar honestidad, sino tambien MORDAZA, moderacion y reflexion no solo en el ejercicio de su funcion jurisdiccional, sino tanto en los actos de su MORDAZA cotidiana, tanto mas si se trata de faltar a la veracidad en un MORDAZA que justamente se encuentra destinado a decidir su ratificacion o no para el ejercicio del cargo, pues caso contrario, de permitirse una flexibilizacion de dicho estandar de comportamiento, se estaria siendo complaciente y/o permisivo en relacion a situaciones que menoscaban la confiabilidad y, por ende, la legitimidad de la institucion judicial, por el descredito que ello acarrearia respecto de la alta investidura que corresponde a quien ejerce la funcion jurisdiccional; Trigesimo Octavo: Que, el que el magistrado procesado no MORDAZA actuado con absoluta transparencia, tanto en sus procesos de ratificacion, al no indicar su relacion laboral con la UDECH, luego denominada ULADECH, asi como al haber realizado actividades extracurriculares permitiendo que se le pague por medios sin sustento contable -lo que tampoco informo en sus procesos de ratificacion- constituye una situacion eticamente reprochable, que genera un descredito de

Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas" establece que al momento de la fiscalizacion se debe determinar la concordancia entre lo consignado por el declarante y la informacion verificada por la comision de fiscalizacion -criterio de razonabilidad- y los ingresos consignados con la variacion de los patrimonios en un periodo determinado -criterio de consistencia-; Vigesimo Sexto: Que, por lo MORDAZA expuesto se encuentra desvirtuado que el magistrado procesado MORDAZA faltado al deber de veracidad ante la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA, al haber presentado sus declaraciones juradas correspondientes al periodo 2000 a 2004, con informacion referida a sus ingresos por alquiler de inmuebles y labor docente, diferente a la que senalo ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, en el tramite del MORDAZA penal signado con el Expediente A.V. 07-2006; por tratarse los primeros de montos referenciales, por lo que sobre este extremo de la imputacion debe absolversele; Vigesimo Setimo: Que, sin embargo, se ha senalado tambien dentro del cargo C), que el magistrado procesado habria realizado labores extracurriculares en la Universidad de Chimbote - UDECH, como el dictado cursos de extension universitaria y cursos de actualizacion, cuyas contraprestaciones no tienen sustento contable, y se efectuaron por terceros a traves de cheque extendido por persona natural; Vigesimo Octavo: Que, la imputacion en este extremo se corrobora con las declaraciones del propio magistrado procesado, obrante de fojas 1776 a 1779, y en los considerandos Setimo y Octavo de la presente resolucion, y de la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien en su condicion de Jefa de Personal de la citada universidad, extendio al citado magistrado una MORDAZA de haberes por docencia universitaria por la suma de S/.600.00 nuevos soles mensuales, y en su declaracion testimonial ante el Organo Contralor, de fojas 1769 a 1774, senalo: "(...) el valor percibido por el docente, es estrictamente para el dictado de clases, pero adicionalmente y sin sustento contable, se le pago no solo a el sino a muchos docentes por trabajos extracurriculares (...) puesto que en ese entonces no se llevaba registro de esos pagos incluso algunas veces se pagaban en efectivo mediante declaraciones juradas que en ese entonces quedaban archivadas y que a la fecha esa informacion ha sido desechada (...)"; Vigesimo Noveno: Que, en tal sentido, queda acreditado que el magistrado procesado incurrio en el hecho irregular consistente en haber realizado labores extracurriculares en una universidad, sin que la contraprestacion por los servicios prestados tenga sustento contable; labores extracurriculares, dictado de cursos de extension universitaria y cursos de actualizacion, que no fueron registradas y tampoco tuvieron contrato, siendo que los pagos correspondientes le eran realizados con recibos y en efectivo y, otras veces, mediante cheques del Banco de Credito a nombre de persona natural; hecho que ha reconocido el magistrado procesado y ha sido confirmado por la Licenciada MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Ex Jefa de Personal de la Universidad de Chimbote - UDECH o Universidad Los MORDAZA de Chimbote - ULADECH; incidencias que ademas nunca fue declarado ni puesto en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura al momento de los procesos de ratificacion correspondientes, vulnerandose tambien en este extremo el deber de veracidad; Trigesimo: Que, lo expuesto acredita que el magistrado procesado, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ha infringido el deber de veracidad consagrado en el articulo 8 de la Ley Organica del Poder Judicial, concordante con el articulo 184 inciso 12 del citado texto legal, asi como el articulo 201 incisos 1 y 6 de la misma ley; Trigesimo Primero: Que, frente a lo vertido por el magistrado procesado, en el sentido que la ley aplicable a su caso debe ser la Ley de la MORDAZA Judicial N° 29277, se debe senalar que el articulo 103 de la Constitucion Politica dispone: "La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo"; asimismo, el articulo 230.numeral 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe: "Son principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 5. Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables";

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