NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 63
El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013 502881 Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas” establece que al momento de la fi scalización se debe determinar la concordancia entre lo consignado por el declarante y la información verifi cada por la comisión de fi scalización -criterio de razonabilidad- y los ingresos consignados con la variación de los patrimonios en un periodo determinado -criterio de consistencia-; Vigésimo Sexto: Que, por lo antes expuesto se encuentra desvirtuado que el magistrado procesado haya faltado al deber de veracidad ante la Ofi cina de Control de la Magistratura - OCMA, al haber presentado sus declaraciones juradas correspondientes al periodo 2000 a 2004, con información referida a sus ingresos por alquiler de inmuebles y labor docente, diferente a la que señaló ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso penal signado con el Expediente A.V. 07-2006; por tratarse los primeros de montos referenciales, por lo que sobre este extremo de la imputación debe absolvérsele; Vigésimo Sétimo: Que, sin embargo, se ha señalado también dentro del cargo C), que el magistrado procesado habría realizado labores extracurriculares en la Universidad de Chimbote - UDECH, como el dictado cursos de extensión universitaria y cursos de actualización, cuyas contraprestaciones no tienen sustento contable, y se efectuaron por terceros a través de cheque extendido por persona natural; Vigésimo Octavo: Que, la imputación en este extremo se corrobora con las declaraciones del propio magistrado procesado, obrante de fojas 1776 a 1779, y en los considerandos Sétimo y Octavo de la presente resolución, y de la señora Marlene Aranda Bernabé, quien en su condición de Jefa de Personal de la citada universidad, extendió al citado magistrado una constancia de haberes por docencia universitaria por la suma de S/.600.00 nuevos soles mensuales, y en su declaración testimonial ante el Órgano Contralor, de fojas 1769 a 1774, señaló: “(…) el valor percibido por el docente, es estrictamente para el dictado de clases, pero adicionalmente y sin sustento contable, se le pagó no solo a él sino a muchos docentes por trabajos extracurriculares (…) puesto que en ese entonces no se llevaba registro de esos pagos incluso algunas veces se pagaban en efectivo mediante declaraciones juradas que en ese entonces quedaban archivadas y que a la fecha esa información ha sido desechada (…)”; Vigésimo Noveno: Que, en tal sentido, queda acreditado que el magistrado procesado incurrió en el hecho irregular consistente en haber realizado labores extracurriculares en una universidad, sin que la contraprestación por los servicios prestados tenga sustento contable; labores extracurriculares, dictado de cursos de extensión universitaria y cursos de actualización, que no fueron registradas y tampoco tuvieron contrato, siendo que los pagos correspondientes le eran realizados con recibos y en efectivo y, otras veces, mediante cheques del Banco de Crédito a nombre de persona natural; hecho que ha reconocido el magistrado procesado y ha sido confi rmado por la Licenciada Marlene Aranda Bernabé, Ex Jefa de Personal de la Universidad de Chimbote - UDECH o Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH; incidencias que además nunca fue declarado ni puesto en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura al momento de los procesos de ratifi cación correspondientes, vulnerándose también en este extremo el deber de veracidad; Trigésimo: Que, lo expuesto acredita que el magistrado procesado, doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, ha infringido el deber de veracidad consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 184 inciso 12 del citado texto legal, así como el artículo 201 incisos 1 y 6 de la misma ley; Trigésimo Primero: Que, frente a lo vertido por el magistrado procesado, en el sentido que la ley aplicable a su caso debe ser la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, se debe señalar que el artículo 103 de la Constitución Política dispone: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”; asimismo, el artículo 230.numeral 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe: “Son principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5. Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”; Trigésimo Segundo: Que, por tanto, de conformidad con la Constitución Política y la Ley del Procedimiento Administrativo General, en materia de responsabilidad disciplinaria de los Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, las inconductas funcionales en las que han incurrido éstos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial, o sea el 7 de Mayo de 2009, se regulan por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente, salvo que la Ley de la Carrera Judicial sea más favorable al magistrado; Trigésimo Tercero: Que, esta demostrado que los hechos sub materia ocurrieron en vigencia de los artículos 184 incisos 12 y 16 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de Ley Nº 29277 – Ley de la Carrera Judicial, ocurrido el 07 de mayo de 2009; Trigésimo Cuarto: Que, la Ley N° 29277 no establece sanción menor para las faltas que se atribuyen al magistrado procesado, siendo que, por el contrario, en su artículo 2º señala como una de las características del perfi l del Juez acreditar una trayectoria éticamente irreprochable, lo que debe ser concordado con el artículo 34º numeral 17, que establece como deber de todo Juez “guardar en todo momento conducta intachable”, y con el artículo 48º numeral 12 que regula como falta muy grave, pasible de la sanción de destitución, el “incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; ante lo cual, cabe reiterar que con la infracción a su deber de veracidad y lealtad, el magistrado procesado Ticona Carbajal no ha mostrado una conducta intachable, alejándose del perfi l del Juez deseado e infringiendo gravemente uno de los deberes establecidos por la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en muy grave responsabilidad disciplinaria; Trigésimo Quinto: Que, de otro lado, ante la afi rmación del magistrado procesado en el sentido que el deber de veracidad no se encuentra tipifi cado como infracción pasible de sanción en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debe precisar que el deber de veracidad de todo magistrado se encuentra contenido en tal dispositivo legal, a partir de lo cual se verifi ca que el magistrado procesado no acató dicho deber, conforme a los cargos imputados que se encuentran acreditados, siendo el caso remarcar que el tipo administrativo por el cual se le sanciona es aquel contenido en los incisos 1 y 6 del artículo 201 de la invocada Ley Orgánica; Trigésimo Sexto: Que, así, la conducta descrita en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: “existe responsabilidad disciplinaria por conducta notoria que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo que ostenta”, norma concordante con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que establece la sanción de destitución por “la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público”; siendo que este menoscabo de la dignidad del cargo se verifi ca justamente a partir de la acreditación fehaciente de la vulneración del deber de veracidad por parte del magistrado procesado, en una instancia decisiva para su permanencia en el cargo, conducta que resulta altamente reprochable y desmerecida; Trigésimo Sétimo: Que, la sociedad reclama de sus magistrados un elevado estándar de comportamiento que no sólo debe refl ejar honestidad, sino también prudencia, moderación y refl exión no sólo en el ejercicio de su función jurisdiccional, sino tanto en los actos de su vida cotidiana, tanto más si se trata de faltar a la veracidad en un proceso que justamente se encuentra destinado a decidir su ratifi cación o no para el ejercicio del cargo, pues caso contrario, de permitirse una fl exibilización de dicho estándar de comportamiento, se estaría siendo complaciente y/o permisivo en relación a situaciones que menoscaban la confi abilidad y, por ende, la legitimidad de la institución judicial, por el descrédito que ello acarrearía respecto de la alta investidura que corresponde a quien ejerce la función jurisdiccional; Trigésimo Octavo: Que, el que el magistrado procesado no haya actuado con absoluta transparencia, tanto en sus procesos de ratifi cación, al no indicar su relación laboral con la UDECH, luego denominada ULADECH, así como al haber realizado actividades extracurriculares permitiendo que se le pague por medios sin sustento contable -lo que tampoco informó en sus procesos de ratifi cación- constituye una situación éticamente reprochable, que genera un descrédito de