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El Peruano Viernes 15 de agosto de 2014 530019 3. El primer párrafo del artículo 15 de la LPP estable que los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fi nes electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), considerándose como única para todos los fi nes. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que consta el acuerdo de formar la alianza, con las fi rmas autorizadas para celebrar tal acto. En el cuarto párrafo del citado artículo se señala que los partidos y movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta en la misma jurisdicción. 4. En el literal c del artículo VI del Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución N° 123-2012-JNE, defi ne que una alianza electoral es la organización política que surge del acuerdo entre dos o más partidos políticos, entre partidos políticos y movimientos regionales o entre movimientos regionales, debidamente inscritos con fi nes electorales y bajo una denominación y símbolo común. La alianza se inscribe en el ROP, considerándose como única para todos los fi nes. 5. EL literal b del artículo 31 del Reglamento del ROP señalan que la solicitud de inscripción de una alianza electoral debe anexar la copia legalizada de las actas en las que conste el acuerdo conjunto de formar la alianza electoral suscrita por las personas autorizadas para tal efecto, según el estatuto de cada organización política, y los documentos que sustentan dicha autorización. En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que participa y su duración, el domicilio legal, los órganos directivos y el nombre de sus integrantes, la denominación y símbolo, conforme lo previsto en el literal c del artículo 6 de la LPP, la designación del tesorero y los personeros legales y técnicos de la alianza, así como las disposiciones sobre el proceso de democracia interna a seguir para la elección y designación de sus candidatos, distribución y número de candidaturas por cada organización política que la integra. Análisis del caso concreto6. De la revisión de los actuados, se observa que Miguel Ángel Morales Rosenthal, personero legal de la alianza electoral Alianza Para el Progreso de Ayacucho, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, presentó un acta de elecciones internas –llevadas a cabo el 20 de junio de 2014–, levantada (entiéndase, el acta) por el comité electoral distrital del movimiento regional Desarrollo Integral Ayacucho (DIA), acta que estaría fuera del plazo para realizar elecciones internas de candidatos mediante elección popular, como lo establece el artículo 22 de la LPP, concordante con la Resolución N.º 081-2014-JNE, cuya fecha límite fue el 16 de junio de 2014. 7. Sin embargo, en el caso concreto, el personero legal de la alianza electoral ha adjuntado a su recurso de apelación el acta de presencia notarial, de fecha 14 de junio de 2014, en donde el abogado notario de la provincia de Parinacochas - Coracora, César Augusto Moscoso Céspedes, señala que apreció que se estaba llevando a cabo el proceso democrático de elecciones internas de la referida organización política, documento que, si bien constituiría un instrumento público extraprotocolar conforme a lo dispuesto por los artículos 26 y 98 del Decreto Legislativo N.º 1049, Decreto Legislativo del Notariado, debería ser evaluado por el JEE, exigiéndose, para tal fi n, la presentación del comprobante de pago correspondiente (factura o boleta de venta), así como del registro notarial respectivo. 8. Ello, en respeto del principio de la instancia plural y de que este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, no deben ser valorados en esta instancia, debido a que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de cali fi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. 9. Asimismo, se deberá tener en consideración la normatividad que sobre alianzas electorales prescribe la LPP y el Reglamento del ROP, así como la documentación que se presente para evaluar las disposiciones sobre el proceso de democracia interna a seguir para la elección y designación de sus candidatos, distribución y número de candidaturas por cada organización política que integra la alianza electoral. 10. En tal virtud, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer que se cali fi que nuevamente la solicitud observando lo expuesto en la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 001-2014-22, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Parinacochas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Parinacochas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada alianza electoral, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Parinacochas cali fi que nuevamente la referida solicitud, observando lo expuesto en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOSAYVAR CARRASCORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1123849-4 Declaran nula resolución del Tercer Jurado Electoral Especial Lima Norte, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 857-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01055 CARABAYLLO - LIMA - LIMATERCER JEE LIMA NORTE (EXPEDIENTE Nº 000121-2014-062)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorceVISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Marco León Felipe Barboza Tello, personero legal titular inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas por la organización política Partido Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01-2014-JEE LIMANORTE3/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el referido órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTESSobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Luis Aníbal Bendezú Muñoz presentó ante el Tercer Jurado Electoral Especial de