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El Peruano Viernes 15 de agosto de 2014 530024 resolución, incluyendo el extremo en el que declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato Prudencio Quispe Supho, emitiendo luego la Resolución N° 4-2014.JEET, de fecha 24 de julio de 2014, en el cual señala que, respecto a dicho extremo, se deja a salvo su derecho a impugnar dicha resolución. c. Señala que al no haberse subsanado el error de la resolución N° 02, señalado en el escrito de nulidad, la misma sigue sufriendo del mismo vicio de nulidad, y además debió valorar que en dicho escrito se presentó la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato, con fecha 25 de junio de 2014 (fojas 52), pues en el escrito de subsanación se presentó la solicitud equivocada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNDeterminar si el candidato Prudencio Quispe Supho presentó su solicitud de licencia sin goce de haber dentro del plazo establecido. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que no pueden postular como candidato en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. Asimismo, el primer párrafo del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se debe presentar el original o cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber que exige a los ciudadanos que se encuentran dentro de los supuestos señalados en el numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, señalándose en el tercer párrafo de esta norma que no están obligados a solicitar dicha licencia los candidatos que ejercen función docente en el sector público. Análisis del caso concreto 3. El candidato Prudencio Quispe Supho no adjuntó su solicitud de licencia sin goce de haber cuando se presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Partido Humanista Peruano, por lo que el JEE, mediante Resolución N° 01, le otorgó dos días naturales a fi n de que subsane dicha omisión, lo que cumple en un escrito de subsanación, sin embargo, presentó una solicitud de licencia con fecha 14 de julio de 2014, considerando el JEE que esta se solicitó fuera del plazo, por lo que, mediante Resolución N° 02, resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción de este candidato. 4. En el escrito de apelación se señala que esta resolución es nula porque en el tercer considerando de la misma se señaló el nombre de una persona que no está postulando por dicha organización política. Además, señala que se presentó por error, en el escrito de subsanación, una solicitud de licencia diferente, adjuntando la verdadera tanto en el escrito de nulidad como en el recurso de apelación. 5. Con relación a la nulidad de la Resolución N° 02, si bien se aprecia que en el tercer considerando de la misma se señaló que “(…) se declara improcedente la solicitud de inscripción respecto del candidato a regidor dos Ronald Martín Coaquira Gálvez”, quien no postula por esta organización política, este colegiado considera que se trata de un error material secundario de esta resolución, toda vez que, al inicio de dicho considerando, se señala que se van a evaluar las candidaturas de Prudencio Quispe Supho y María Soledad Puma Torres, las cuales fueron declaradas inadmisibles en la Resolución N° 01. Además, en el artículo primero de la parte resolutiva, se indica en un cuadro las candidaturas que han sido admitidas, en el cual consta que el candidato a regidor número dos es Héctor Rolando Sagua Anchapuri, que es la información correcta, por lo que es un error que no ha generado la nulidad de dicha resolución, por lo que debe desestimarse la apelación en dicho extremo. 6. Teniendo en cuenta ello, este colegiado puede evaluar el contenido de la Resolución N° 02, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Prudencio Quispe Supho, en la cual se indica que se resolvió en ese sentido debido a que la solicitud de licencia presentada por el referido candidato se realizó el 14 de julio de 2014, fecha posterior al plazo establecido en la Resolución N° 140-2014-JNE. 7. Con relación a la fecha en que debe solicitarse la licencia sin goce de haber, este colegiado, precisamente, en la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, ha señalado en el décimo tercer considerando de la misma que, para que las autoridades y funcionarios puedan postular en elecciones municipales “(…) las licencias deben hacerse efectivas treinta días naturales antes de la elección, pero deben solicitarse antes de que culmine el plazo que tienen las organizaciones políticas para presentar listas de candidatos (noventa días antes de la elección), ya que el cargo de la solicitud de licencia debe ser presentado como anexo de la solicitud de inscripción de candidaturas”. 8. Asimismo, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 1948-2010-JNE y N° 461-2011-JNE, ambas disposiciones resultan ser complementarias entre sí, respecto de los parámetros en que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos para ser candidatos en elecciones municipales, debiendo tenerse presente que, por una cuestión de control en la cali fi cación de las solicitudes de inscripción, y a fi n de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos en elecciones municipales deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –esto es, hasta el 7 de julio de 2014 para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley. 9. De esta manera, si se solicitó la licencia sin goce de haber luego del 7 de julio de 2014, la candidatura debe ser declarada improcedente, lo cual ocurre en el presente caso, ya que en el escrito de subsanación se presentó dicha solicitud pero con fecha 14 de julio de 2014, por lo que no se cumplió con el requisito establecido en el literal e del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM. 10. El personero legal adjunta en su escrito de nulidad y en el recurso de apelación otra solicitud de licencia, la cual tiene fecha 25 de junio de 2014, señalando que por error se adjuntó en el escrito de subsanación una solicitud de licencia equivocada. Al respecto, este colegiado ha señalado en las Resoluciones N° 615-2014-JNE, de fecha 10 de julio de 2014, y N° 637-2014-JNE, de fecha 15 de julio de 2014, que las oportunidades en las que se presentan los documentos que deben adjuntarse a la solicitud de inscripción de lista de candidatos son en tres momentos: a) con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, b) durante el periodo de cali fi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; esta segunda solicitud se presentó fuera de dichos periodos. 11. Esto debido a que, cuando lo presentó en el escrito de recurso de nulidad ya había transcurrido el plazo de subsanación, por lo que ya no podía ser valorado por el JEE, y si bien lo volvió a presentar en el recurso de apelación, este Supremo Órgano Electoral de manera uniforme ha señalado, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica (Fundamento 4 de la Resolución N° 0096-2014-JNE). Siendo ello así, los documentos presentados en el recurso de apelación no pueden ser materia de valoración por este colegiado. 12. En consecuencia, dado que el candidato presentó