Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (15/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Viernes 15 de agosto de 2014 530028 del referido mandato de detención del candidato en la ciudad de Lima, con fecha 29 de octubre de 2008 (fojas 836), en la cual se ordena su internamiento en un centro penitenciario de esta ciudad. 11. En el tomo antes mencionado también se encuentra la copia certi fi cada de la Resolución S/N, de fecha 26 de julio de 2010 (fojas 837 a 867), emitido por el Segundo Juzgado Supraprovincial, en el cual se declara procedente la solicitud de variación del mandato de detención del candidato por arresto domiciliario, donde se indica que deberá cumplir dicha medida en la dirección señalada por este, la cual se encuentra ubicada en Pasaje A, manzana A, lote 1 – Calle C (actualmente Aldebarán) numero 200, interior 192 – Urbanización Polo Hunt Club, del distrito de Santiago de Surco, Lima. 12. También se encuentra en este tomo la copia certi fi cada de la resolución sobre medidas de coerción personal, de fecha 28 de noviembre de 2012 (fojas 868 a 879),en el cual se declara procedente la solicitud de variación de la medida cautelar de arresto domiciliario del candidato, dictando en su reemplazo el mandato de comparecencia restringida, en el cual se le indica las reglas de conducta que debe cumplir, entre ellas, el no variar de domicilio ni ausentarse de la localidad donde reside, sin previo aviso al Juzgado, lo cual ya no lo obligaba a permanecer en la ciudad de Lima. Mientras que en el tomo III, se encuentran copias certi fi cadas de un informe fi nal complementario dirigido al presidente de la Sala Penal Nacional, donde se informa sobre todos los actos procesales realizados en dicho proceso (fojas 880 a 1001). 13. Teniendo en cuenta estos documentos, este colegiado ha podido veri fi car que desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 26 de julio de 2010, el candidato Luis Valdez Villacorta se encontró recluido en un centro penitenciario de la ciudad de Lima, luego de lo cual sufrió arresto domiciliario también en esta ciudad (en estricto, en el distrito de Santiago de Surco) hasta el 28 de noviembre de 2012, por lo que por un periodo de cuatro años y un mes se encontraba imposibilitado físicamente de poder acudir a la provincia de Coronel Portillo, por lo que, se produjo, contra su voluntad, una interrupción de la habitualidad que debe existir para que se pueda considerar a un lugar como domicilio, pues por un largo periodo de tiempo no pudo frecuentar dicha provincia. 14. Siendo esto así, por más que en su DNI se haya señalado de forma ininterrumpida que su domicilio es av. Centenario 4,300 en el distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, dentro del periodo antes mencionado, este no lo fue, pues realmente se encontraba en la ciudad de Lima, no pudiendo concurrir a otro lugar debido a las medidas coercitivas que le fueron impuestas, por lo que, conforme al artículo 39 del Código Civil, sufrió un cambio de domicilio pues ahora la habitualidad del domicilio se cumplía únicamente en la dirección donde residía en la ciudad de Lima. 15. El candidato pudo recuperar nuevamente domicilio en la provincia de Coronel Portillo cuando se encontró habilitado de retornar a dicho lugar, lo cual recién le fue posible luego de que cesara la medida de arresto domiciliario, es decir, a partir del 28 de noviembre de 2012. Tomando en cuenta esto, se tiene que hasta el 7 de julio de 2014 no ha cumplido con acreditar el periodo mínimo de dos años de domicilio en dicha provincia, pues sólo cumplió hasta dicha fecha 1 año, 8 meses y 9 días, por lo que no habría cumplido con este requisito para poder postular a la alcaldía de la municipalidad provincial de Coronel Portillo. 16. Si bien es cierto, para postular a un cargo municipal no se exige residencia sino únicamente domicilio, donde basta la habitualidad, por lo que se admite el domicilio múltiple si cumple con dicha habitualidad en distintos lugares, ya sea porque vive allí o acude a ellos para realizar actividades económicas, sin embargo, en el presente caso, si bien el candidato Luis Valdez Villacorta ha consignado en su DNI que domicilia en un distrito de la provincia de Coronel Portillo, y ha presentado otros documentos que prueban que tiene negocios en dicho lugar, al no haber podido salir de la ciudad de Lima por más de cuatro años, no ha existido habitualidad en la concurrencia a este lugar, por lo que se produjo una interrupción de la misma, que le impide que pueda considerarse por dicho periodo de tiempo a este lugar como uno de sus domicilios. Debido a ello, se reitera que le es aplicable el supuesto regulado en el artículo 39 del código civil respecto a la variación de domicilio, pues únicamente podía estar en la ciudad de Lima, lo cual, incluso, puede apreciarse con más claridad cuando el candidato señaló un domicilio en la ciudad de Lima para cumplir el arresto domiciliario, siendo indiferente si esta variación de domicilio fue contra su voluntad. 17. Esta exigencia de la habitualidad en el domicilio ha sido desarrollada anteriormente por este colegiado en la Resolución Nº 1531-2010-JNE, de fecha 20 de agosto de 2010, pues se indicó en el segundo párrafo del décimo considerando que “(…) la norma que de fi ne el domicilio múltiple debe interpretarse a la luz de las normas en materia electoral, esto es, se exige el requisito del domicilio en la provincia o distrito donde se postula en determinado periodo de tiempo para desempeñar un cargo municipal, en el caso de autos 2 años anteriores al 5 de julio de 2010, a fi n de garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente y continuo por dichos años con la circunscripción a la cual postulan a efectos de que puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella. Por lo que es indispensable la vinculación física señalada en el fundamento que precede ”. (Énfasis agregado). 18. De lo expuesto anteriormente, este supremo colegiado considera que, si bien es cierto que se le brinda un rol probatorio de carácter preferente al DNI para acreditar domicilio, sin embargo, de demostrarse que esta persona se encuentra imposibilitada de acudir a dicho lugar de manera habitual, no cumpliendo con la defi nición que realiza el artículo 33 del Código Civil sobre el mismo, este lugar no podría ser considerado como uno de sus domicilios, a fi n poder cumplir con el requisito de domiciliar dos años continuos al 7 de julio de 2014 para postular por dicho distrito o provincia, lo cual, luego de lo señalado en los considerandos precedentes, ha ocurrido en el caso del candidato Luis Valdez Villacorta. 19. Un criterio similar ha sido expuesto en la Resolución Nº 1157-2010-JNE, de fecha 9 de agosto de 2010, en la cual se declaró fundada la apelación interpuesta contra la resolución que declaró infundada una tacha formulada contra este mismo candidato, también por no acreditar el periodo de dos años de domicilio continuo, a quien se le había impuesto, precisamente, la prisión preventiva, de fecha 29 de octubre de 2008, en un centro penitenciario de la ciudad de Lima, considerando este tribunal que debido a ello había cambiado de domicilio, conforme al artículo 39 del Código Civil, ya que “(…) le resulta atribuible el supuesto objetivo de residir de manera habitual en la ciudad de Lima y, por ello, de no tener la posibilidad física de residir bajo ningún supuesto en la provincia de Coronel Portillo, circunscripción por la cual pretende postular como candidato. En ese sentido, y al margen de que si se trató o no de un acto voluntario, su domicilio fue modificado, al cambiarse su lugar habitual domiciliario y su desempeño de ocupaciones habituales de la provincia de Coronel Portillo a la ciudad de Lima”. 20. Este mismo criterio fue rea fi rmado por este colegiado mediante resolución Nº 2117-2010-JNE, de fecha 1 de setiembre de 2010, en la cual se resolvió el recurso extraordinario contra la resolución antes citada, señalando que “(…) el entonces candidato es responsable del supuesto objetivo de residir de manera habitual en la ciudad de Lima y, por ello, de no tener la posibilidad física de residir bajo ningún supuesto en la provincia de Coronel Portillo, circunscripción por la cual pretende postular como candidato. Ello debido a la naturaleza y complejidad del delito imputado al candidato (delito de lavado de activos), con la consiguiente especial vinculación con el proceso penal que se le sigue en la ciudad de Lima, en el marco del cual el Segundo Juzgado Supraprovincial, como órgano jurisdiccional competente, dictó mandato de detención en su contra, la cual se procedió a ejecutar entre el 25 de abril de 2009 y el 2 de agosto de 2010 en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, de la ciudad de Lima”. 21. Por todo lo anterior, si bien este colegiado, mediante la Resolución Nº 569-2014-JNE, de fecha 3 de julio de 2014, ha señalado que el domicilio queda acreditado con el DNI, también ha precisado en su jurisprudencia que estos documentos sí admiten prueba en contrario, pues de demostrarse que no se cumple con el requisito de