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El Peruano Viernes 15 de agosto de 2014 530016 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN N° 703-2014-JNE Expediente N° J-2014-00864 MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (EXPEDIENTE N° 00124-2014-078)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorceVISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwin Jesús Ramos Choquegonza, personero legal titular del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEEMARISCALNIETO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 7 de julio de 2014, Edwin Jesús Ramos Choquegonza, personero legal titular del partido político Democracia Directa, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Nieto, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución N° 0001-2014- JEEMARISCALNIETO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante JEE), resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que el partido solicitante solo consignó un candidato como representante de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, siendo que, para el caso de la provincia de Mariscal Nieto corresponden nueve regidores, de los cuales dos debían representar el porcentaje de la cuota electoral señalada, lo que signi fi ca que no han cumplido con la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas, así como de pueblos originarios, requisito de ley no subsanable, correspondiendo declarar la improcedencia de la misma. En contra de la referida resolución, con fecha 14 de julio de 2014, Edwin Jesús Ramos Choquegonza, personero legal titular de la referida organización política, interpuso recurso de apelación, alegando que se aprecia una evidente incongruencia entre la lista original presentada ante el órgano electoral descentralizado, con fecha 7 de julio de 2014, que declaró ganadora la única lista y la lista de inscripción que aparece con la observación de no pertenencia a las comunidades campesinas y nativas de la provincia de Mariscal Nieto, lo que es incorrecto, toda vez que los candidatos por las comunidades campesinas son Jose Bernardo Cuaila Coayla y Elba Rosa Vizcarra Toledo (quien es natural del centro poblado de Sacuaya, distrito de Cuchumbaya, provincia de Mariscal Nieto). El recurrente anexa, a su recurso de apelación, diversos documentos, tales como el certi fi cado domiciliario y la declaración de conciencia otorgados a favor de Elba Rosa Vizcarra Toledo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE ha realizado una debida cali fi cación de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Nieto presentada por el partido político Democracia Directa, respecto al cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.CONSIDERANDOS 1. El artículo 191, último párrafo, de la Constitución Política del Perú dispone lo siguiente: “La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales […]”. En ese sentido, el numeral 3, del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), fi ja el porcentaje mínimo de las cuotas electorales, señalando que “el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos del veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones”. 2. El artículo 8, en concordancia con el literal d, del numeral 24.1 del artículo 24, del Reglamento señala que la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios estará representada por no menos del 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales, en las provincias en las que corresponda. Asimismo, el numeral 8.2 indica que, para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad, la misma que deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz, haciendo referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad. 3. De otro lado, y en consonancia con la resolución antes mencionada, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció en el artículo cuarto el número de candidatos equivalentes al porcentaje establecido por ley. 4. En caso de incumplimiento de las cuotas de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el literal c del artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, establece que la solicitud de inscripción deviene en improcedente, por ser un requisito no subsanable que afecta a toda la lista de candidatos. Análisis del caso concreto 1. En el caso en concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la organización política Democracia Directa, toda vez que de la revisión del expediente, se advirtió que la citada organización política no cumplía con el porcentaje de cuota campesina, pues en la solicitud presentada se consignó que solo el candidato José Bernardo Cualia Coayla es miembro de una CNCC y PO (Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas y Pueblos Originarios), siendo que para la provincia de Mariscal Nieto se necesitan dos candidatos en representación de la cuota electoral referida. 2. Al respecto, la Resolución N° 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fi n de cumplir con las cuotas nativas, campesinas y de pueblos originarios en las elecciones municipales de 2014. Así, en el caso de la provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, se estableció lo siguiente: Departamento ProvinciaNúmero de RegidoresMínimo de 15% de representantes de comunidades nativas MOQUEGUA MARISCAL NIETO 9 2 3. Ahora bien, de la revisión de la solicitud de inscripción se advierte que, en efecto, en el cuadro correspondiente a CNCC y PO se consignó la palabra “SÍ” únicamente en el casillero referido al candidato José Bernardo Cualia Coayla; asimismo, en el acta de elección interna de candidatos presentada ante el JEE, solo de observa que fi gura que si pertenece el candidato antes señalado, sin ninguna mención de pertenencia respecto de otros candidatos. 4. Siendo ello así, se advierte que la organización política Democracia Directa no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 10 de la LEM y en el artículo cuarto de la Resolución N° 269-2014-JNE, toda vez que,