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El Peruano Viernes 15 de agosto de 2014 530027 El Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), declara fundadas las tachas interpuestas, pues si bien el candidato adjunto varios documentos que probarían su domicilio en la provincia de Coronel Portillo, incluyendo su DNI, al haberse encontrado sometido a prisión preventiva desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 26 de julio de 2010, y con arresto domiciliario desde el 26 de julio de 2010 hasta el 28 de noviembre de 2012, cumpliendo ambas medidas coercitivas en la ciudad de Lima, en dicho lapso de tiempo se interrumpió la residencia habitual en la mencionada provincia, habiéndose producido una variación de su domicilio a la ciudad de Lima en dicho periodo, por lo que en aplicación del artículo 39 del Código Civil, se trata de un cambio de domicilio. Además, el JEE señala que si bien en el DNI más reciente del candidato, emitido el 24 de enero de 2014, se sigue señalando como domicilio la dirección av. Centenario 4,300 en el distrito de Calleria, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, como se consignó desde su DNI más antiguo, considera que se ha retomado este domicilio luego de haber mediado la interrupción física de continuidad por el espacio de tiempo que se encontró en la ciudad de Lima, el cual fue de cuatro años y un mes, por lo que, debido a la alteración de su domicilio, no ha cumplido con el requisito de vecindad durante dos años ininterrumpidos antes del siete de julio de 2014, siendo excluido de la lista como candidato a alcalde. Con fecha 10 de julio de 2014, el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de esta resolución (fojas 717 a 721), señalando que el periodo de residencia efectiva solo se exige a los candidatos que postulan a las elecciones regionales, no para las municipales, en la cual se admite el domicilio múltiple conforme al artículo 35 del Código Civil, y al realizar sus negocios en la ciudad de Pucallpa, mientras estuvo con prisión preventiva y arresto domiciliario en la ciudad de Lima, este también debe ser considerado como uno de sus domicilios. Sumado a ello, en la Resolución Nº 569-2014-JNE, de fecha 3 de julio de 2014, se señaló que el domicilio se acredita con el DNI, y la constatación de domicilios distintos a este no genera la imposibilidad de la inscripción, sino que demuestra la existencia de domicilios múltiples, siendo este el criterio fi jado en innumerables ejecutorias electorales. CUESTION EN DISCUSIÓNSe debe determinar si el candidato Luis Valdez Villacorta ha acreditado el tiempo de domicilio de dos años continuos para poder postular a la alcaldía de la municipalidad provincial de Coronel Portillo. CONSIDERANDOSConsideraciones generales 1. La Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece en el inciso 2 del artículo 6, que para ser candidato a regidor o alcalde se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, y que en caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. Esto es reiterado en el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), el cual prescribe como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y que en caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento establece que, solo en caso de que el DNI no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula. Análisis del caso concreto4. El objetivo de establecer como exigencia para ser candidato a elección popular cierto tiempo con respecto al domicilio en determinado lugar, es que el candidato tenga conocimiento cercano y reciente de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la que postula o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos, generando un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad. 5. En el presente caso, el candidato Luis Valdez Villacorta consigna como domicilio en su DNI la dirección av. Centenario 4,300 en el distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, la misma que ha señalado desde 1998, según las copias de DNI adjuntados en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, y que conforme al numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, estos acreditan el domicilio de dos años continuos para poder postular como candidato a alcalde para la municipalidad provincial de Coronel Portillo, sin necesidad de presentar algún documento adicional. Sin embargo, esto no signi fi ca que no pueda presentarse medios probatorios que desvirtúen que el domicilio señalado en el DNI no cumple con los requisitos del artículo 33 del Código Civil para que pueda ser considerado como tal. 6. Conforme al artículo antes mencionado, el domicilio es la residencia habitual de la persona en un lugar determinado, por lo que, si bien puede constar en el DNI un domicilio, este debe cumplir con los requisitos legales para que pueda ser considerado como tal, por lo que existe la posibilidad de que se pruebe que la dirección que fi gura en dicho documento no es aquella que constituye el domicilio de la persona, máxime cuando esta quiere postular a un cargo municipal o regional, lo cual puede hacerse valer vía tacha como medio idóneo para impugnar a un candidato por infracción a la Constitución Política del Perú o a las normas electorales. 7. En consecuencia, de demostrarse que un candidato ha señalado un determinado distrito o provincia como su domicilio, pero no tiene habitualidad o continuidad en el mismo, no se estaría cumpliendo con el requisito legal para con fi gurarse como tal, así como tampoco con el objetivo de exigir un tiempo de domicilio en el lugar donde va a postular un candidato, no pudiendo considerarse que se ha cumplido este solo porque se ha señalado así en un documento. 8. Al analizar la situación del candidato Luis Valdez Villacorta, debido a que se sigue un proceso penal en su contra, en el que se le han impuesto medidas coercitivas, como la prisión preventiva y el arresto domiciliario, este Supremo Tribunal Electoral consideró pertinente contar con información de carácter o fi cial. Es por ello que, mediante O fi cio Nº 5707-2014-SG/JNE, de fecha 16 de julio de 2014 (fojas 1002), solicitó a la Sala Penal Nacional, instancia judicial en la que actualmente se sigue el proceso penal en contra del candidato, que se remitan copias certi fi cadas de las resoluciones que dispusieron las referidas medidas coercitivas, a fi n de determinarse las fechas ciertas en las que el candidato sufrió las mismas, pues los tachantes presentaron únicamente copias simples o copias notariales de la resolución que dispuso la variación del arresto domiciliario por comparecencia restringida, los cuales no permitían que este colegiado pueda conocer con fecha cierta el periodo por el que se le impuso al candidato estas medidas, pues no fueron emitidas por el funcionario competente. 9. En respuesta a dicha solicitud, la Sala Penal Nacional, con fecha 24 de julio de 2014, remitió a este colegiado el O fi cio Nº 492-2014-MC-SPN (fojas 472), en el cual se indica que se remiten las copias certi fi cadas de los documentos solicitados, adjuntándose tres tomos de los referidos documentos, indicando, además, que actualmente la situación jurídica del candidato Luis Valdez Villacorta es de comparecencia restringida. 10. De la revisión de los documentos recibidos, en el tomo I se encuentra la copia certi fi cada de la noti fi cación de detención del candidato en la ciudad de Pucallpa, de fecha 14 de octubre de 2008 (fojas 474), y del autoapertorio del expediente Nº 732 – 2008, de fecha 29 de octubre de 2008 (fojas 475 a 835), emitido por el Segundo Juzgado Supraprovincial, en el cual se decreta el mandato de detención contra dicho candidato en la sección de puntos resolutivos. Mientras que, en el tomo II de los documentos remitidos, se encuentra la constancia de noti fi cación