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El Peruano Viernes 15 de agosto de 2014 530022 Tambopata (en adelante JEE), declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción del candidato Víctor Abel Toribio Plasencia, por no haber presentado su licencia sin goce de haber, pues al ser director de una institución educativa estatal es un funcionario público. Con fecha 15 de julio de 2004, el personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata, presenta un escrito de subsanación (fojas 17 a 22), en el cual se adjunta la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el candidato con fecha 14 de julio de 2014 (fojas 23). Mediante Resolución N° 002-2014-JEET, de fecha 20 de julio de 2014 (fojas 7 a 8), el JEE resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato, pues presentó su licencia sin goce de haber luego del plazo establecido, esto es, después del 7 de julio de 2014. Respecto del recurso de apelaciónCon fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de la organización política interpone recurso de apelación (fojas 2 a 4), alegando lo siguiente: a. El JEE ha hecho una interpretación errónea del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), pues la solicitud de licencia se presentó en el plazo de subsanación, por lo que iba a ser con fecha posterior al 7 de julio de 2014, pero esta se presentó dentro dicho plazo, siendo lo determinante que esta licencia se conceda 30 días antes naturales antes de la elección, como ha señalado el Pleno en los fundamentos 4, 7 y 8 de la Resolución N° 093-2014-JNE, del 6 de febrero de 2014. b. Sumado a ello, el candidato es Director de un centro educativo, por lo que no estaba obligado a solicitar la licencia sin goce de haber, ya que ejerce función docente en el sector público, lo cual también ha sido señalado en la Resolución N° 2158-2006-JNE, en donde el candidato tenía el cargo de director de un colegio nacional, por lo que también el JEE ha realizado una errónea interpretación de este supuesto. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNDeterminar si el candidato Víctor Abel Toribio Plasencia estaba obligado a solicitar licencia sin goce de haber y, de ser así, si lo presentó dentro del plazo establecido. CONSIDERANDOSParámetros de la licencia que deben solicitar determinados ciudadanos para poder postular a elecciones municipales El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales “los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. En el mismo sentido, con relación a las características que debe reunir tal licencia, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, dispone que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: “25.9 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. Tratándose de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta días naturales antes de la elección, deberán presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento. Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se re fi ere el artículo 8.1, literal e, de la LEM.” (Énfasis agregado).Asimismo, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 1948-2010-JNE y N° 461-2011-JNE, ambas disposiciones resultan ser complementarias entre sí, respecto de los parámetros en los que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos para ser candidatos en elecciones municipales, debiendo tenerse presente que, por una cuestión de control en la cali fi cación de las solicitudes de inscripción, y a fi n de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos en elecciones municipales deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –esto es, hasta el 7 de julio de 2014 para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley. Análisis del caso concreto 1. En el caso concreto se advierte que ante el requerimiento del cargo de la solicitud de licencia del candidato Víctor Abel Toribio Plasencia, efectuado mediante Resolución N° 001-2014-JEET, el personero legal titular de la organización política presentó el cargo original de la solicitud de licencia, sin goce de haber (fojas 23), remitida el 14 de julio de 2014, por dicho candidato, lo que conllevó que el JEE considerara como extemporánea la solicitud en cuestión, pues la misma debió presentarse antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014 y no el 14 de julio como consigna el cargo. 2. Ahora bien, el recurrente señala en su recurso de apelación que, en principio, el candidato Víctor Abel Toribio Plasencia no tenía que solicitar licencia alguna, pues se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, de acuerdo a lo señalado por el propio Jurado Nacional de Elecciones en el Acuerdo N° 22086-010, de fecha 22 de agosto de 2006, que señala que los candidatos que ejerzan función docente no están obligados a solicitar la licencia a que se re fi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, y dado que dicho candidato ejerce como director de una institución educativa, no correspondía que se le solicitara cumplir con tal requisito, pese a lo cual adjuntó la solicitud de licencia efectuada el 14 de julio de 2014. 3. Al respecto cabe tener presente la diferencia existente entre los docentes que ejercen, propiamente, función docente y los que ejercen función administrativa. Así, con relación a lo que constituye la función docente, se debe citar lo señalado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, entidad rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, en el Informe Legal N° 472-2012-SERVIR/GG-OAJ, del 14 de mayo de 2012, remitido por José Valdivia Morón, jefe de la o fi cina de Asesoría Jurídica, a Mariana Ballén Tallada, gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos: “2.6. Sobre el alcance de la “función docente”, nos remitimos a lo expresado por esta O fi cina en el Informe Legal Nº 172-2009-ANSC/OAJ en el sentido que de lo señalado en la ley del profesorado (Ley Nº 24029) y la ley universitaria (Ley Nº 23733), la docencia” abarca a los profesores en los centros de educación básica y a los catedráticos de universidades dentro del contexto de los requisitos y exigencias que cada marco legal establece para la formación de alumnos en la educación básica regular, así como para la obtención de grados académicos. Asimismo, nos remitimos al Informe Legal Nº 110- 2010-SERVIR/GG-OAJ (con carácter vinculante al haber sido aprobado por el Consejo Directivo de esta entidad), en el que se ha expresado que el concepto de función docente no sólo debe encontrarse referido a quienes desarrollan actividades de profesores en los centros educativos de nivel inicial, primario y secundario; sino a todo aquel profesional que imparte enseñanza, ya sea en las instituciones de educación básica, universitarias y técnicas; dentro del contexto de los requisitos y exigencia